La cláusula arbitral estatutaria que deja a salvo el derecho a acudir a los tribunales no permite excluir la vía judicial (SAP Madrid, 28.ª, 17 julio 2026)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima Octava, de 17 de julio de 2026,, recurso nº 632/2024 (ponente: Gregorio Plaza González), confirma la decisión de instancia y considera correcta la desestimación de la declinatoria arbitral formulada en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales. La Sala entiende que la cláusula estatutaria, al someter las controversias a arbitraje de equidad «sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia», no establece una sumisión arbitral exclusiva que impida acudir a la jurisdicción.

Antecedentes
Un socio de G.L.T. S. L., solicitó la declaración de nulidad del acuerdo de nombramiento de liquidador adoptado por la junta general de 11 de diciembre de 2020. Consideraba que vulneraba el artículo 18 de los estatutos, que preveía la conversión de los administradores o consejeros en liquidadores en caso de disolución de la sociedad.
La sociedad demandada formuló declinatoria invocando la cláusula arbitral contenida en el artículo 19 de los estatutos. El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid la desestimó inicialmente por entender que la impugnación de acuerdos sociales no constituía una materia de libre disposición. Al resolver la reposición, añadió que la cláusula permitía acudir a los tribunales y no designaba la institución arbitral exigida para el arbitraje de impugnación de acuerdos sociales.
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nulo el nombramiento del liquidador. La sociedad interpuso recurso de apelación, en el que reiteró la sumisión a arbitraje y alegó, además, vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones, incongruencia omisiva y validez del acuerdo impugnado.

Fundamentos jurídicos
La Audiencia considera que la reserva del derecho a acudir a los tribunales permite someterles directamente la controversia. Rechaza la interpretación de la recurrente, según la cual ese inciso se limitaría a recordar la posibilidad de impugnar el futuro laudo. Con apoyo en la STS 1097/2008, de 20 de noviembre, recuerda que la sumisión arbitral debe tener carácter decisorio y exclusivo, y no concurrente o alternativo con la jurisdicción.
Aunque considera suficiente ese razonamiento para desestimar la declinatoria, examina también la ausencia de designación de una institución arbitral. Recuerda la exigencia del artículo 11 bis.3 de la Ley de Arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales y recoge el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conforme al cual la competencia judicial para nombrar árbitros no comprende la designación de instituciones arbitrales.
La Sala desestima igualmente los restantes motivos de apelación. Descarta la vulneración de la intangibilidad de las resoluciones porque el documento inicialmente notificado era un borrador; rechaza la incongruencia omisiva porque la sentencia había respondido a la alegación de abuso de derecho; y confirma la nulidad del nombramiento del liquidador, contrario a la previsión estatutaria. El recurso se desestima con imposición de costas a la recurrente.

Palabras clave:

Arbitraje societario; convenio arbitral estatutario; declinatoria; sumisión arbitral exclusiva; institución arbitral; impugnación de acuerdos sociales; nombramiento de liquidadores; intangibilidad de las resoluciones; incongruencia omisiva.

De conformidad con la presente Sentencia:

«El primer apartado del recurso reproduce la sumisión a arbitraje.
Se sustenta en primer lugar en la falta de motivación de la resolución y de la cuestión sometida a consideración del Juzgado. No por la que si se expone en el auto objeto de desestimación, sino por la contenida en el auto de 8 de julio de 2021, objeto del recurso de reposición en su momento formulado, que reflejaba otra diferente y que en definitiva privó al recurso de contenido real.
El defecto que se alega en el recurso no puede ser apreciado en cuanto ninguna de las resoluciones dictadas resulta carente de motivación. Pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión, esto es, la «ratio decidendi» determinante de la resolución -, entre otras muchas STC 64/2010 de 18 de octubre -.
Por otra parte la desestimación de la declinatoria debe atender a los fundamentos expuestos en las resoluciones dictadas al efecto.
Para seguir un orden lógico al respecto debemos analizar en primer lugar la cuestión referida a la redacción de la cláusula arbitral en cuanto señala el Juzgado de lo Mercantil que no se trata de una atribución exclusiva de la solución de los conflictos sociales al arbitraje.
Sostiene el recurso que el inciso final de la cláusula «sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia.» no debe considerarse como una facultad del impugnante para acudir indistintamente al arbitraje en equidad o a la jurisdicción ordinaria. Su sentido no es sino el de constatar que se pueda impugnar el laudo que eventualmente se dicte por el árbitro (en cualesquiera materias previstas en aquel artículo de los estatutos), ante los tribunales de justicia, por quien se considere perjudicado por el mismo.
Valoración del Tribunal.
La cláusula en cuestión es del siguiente tenor:
«Artículo 19.- ARBITRAJE.- Toda cuestión que pudiera surgir entre la Sociedad y los socios o entre éstos en su calidad de tales, será resuelta en el domicilio social por arbitraje de equidad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley sobre la materia, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los Tribunales de justicia.»
La cláusula se refiere a toda cuestión que se suscite entre la sociedad y el socio, y dispone que «será resuelta» (i) por arbitraje de equidad, (ii) sin perjuicio del derecho a las partes de acudir a los Tribunales de justicia.
En consecuencia:
– La cláusula no se refiere a los recursos a interponer frente al laudo.
– La expresión «sin perjuicio de» significa, según el diccionario RAE (voz «perjuicio»), «dejando a salvo». De este modo, la posibilidad de acudir al arbitraje de equidad deja a salvo el derecho de acudir a los Tribunales de justicia.
El arbitraje no se formula como excluyente de la posibilidad de acudir a los tribunales.
Como establece la STS 1097/2008, de 20 de noviembre, con cita de otras anteriores, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones.
Se refiere a continuación el recurso a una segunda cuestión relacionada con la cláusula estatutaria, en cuanto la desestimación de la declinatoria también se sustenta en que la falta de designación de la institución arbitral en la clausula estatutaria resulta contraria al artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje y que en consecuencia no resulta aplicable.
Esta cuestión ya resulta irrelevante, atendiendo a lo expuesto, dado que la cláusula estatutaria no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales.
No obstante, sostiene el recurso que la falta de designación de Institución arbitral no convierte en nula o inoperante la cláusula de sumisión la institución arbitral, antes al contrario, se debe acudir a la propia norma legal para proceder a su designación de acuerdo con lo que en la misma se prevé.
Se remite el recurso a la Sentencia núm. 1/2020, de 6 de febrero, de la Sala de lo Civil y Penal, Secc. 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, según la cual correspondería a la Sala designar la institución arbitral que habrá de dirimir la controversia.
Sin embargo, non es ese el criterio que mantiene la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
La Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como señala su Preámbulo, establece que el sometimiento a arbitraje de la impugnación de acuerdos societarios requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral – artículo 11 bis, apartado tercero de la Ley de Arbitraje -.
La Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 33/2022, de 7 de octubre de 2022, establece que, si la sumisión lo fuera a arbitraje institucional, corresponde a la institución convenida la designación del árbitro, y no a la Sala.
Añade que «la falta de competencia para designar instituciones arbitrales trae causa, por demás evidente, de la redacción del art. 15 LA: toda ella claramente se ordena a la designación de personas físicas, no de instituciones que luego sean las vayan a suplir una competencia indeclinable de esta Sala».
Y concluye:
En definitiva: ante una voluntad de sumisión a arbitraje institucional inequívoca y persistente, donde las partes no novan ese convenio convirtiéndolo en sumisión a arbitraje ad hoc, en cuyo caso esta Sala sí ha procedido a nombrar árbitro, no puede este Tribunal designar instituciones arbitrales. Tan es así que, salvo la hipótesis mencionada -novación del convenio aun en el acto de la vista-, si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional y, pese a ello, no logran convenir la Corte llamada a administrar el arbitraje, el convenio, de hecho, habrá de entenderse decaído…, so pena de restringir indebidamente el acceso de los justiciables a la Jurisdicción.
Y el arbitraje estatutario requiere que se encomiende la designación de los árbitros a una institución arbitral – artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje -.
En definitiva, la desestimación de la declinatoria fue correcta.
Debemos aclarar, en relación con las alegaciones del escrito de oposición, que no cabe afirmar que el hecho de en sede de medidas cautelares no se objetase por la demandada la «falta de competencia objetiva» no excluye la posibilidad de formular declinatoria, que es el cauce apropiado previsto en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje para oponer la existencia de convenio arbitral.
CUARTO. Se refiere el segundo apartado del recurso a la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones.
Sostiene el recurso que el fallo de una sentencia firmada y notificada es invariable. Añade que la segunda sentencia dictada en el presente procedimiento, de 19 de junio de 2023, resulta completamente diferente a la que ya se había notificado a las partes. Y se refiere a los límites de la rectificación, complemento y aclaración de las resoluciones judiciales.
No podemos aceptar la premisa de la que parte el recurso, puesto que lo notificado no era la sentencia definitiva del procedimiento sino un borrador, como muestra el hecho que que (i) el fallo no se refiere a las partes del procedimiento y que (ii) la fundamentación jurídica incluye notas tales como:
(ojo, que no se ha impugnado ese acuerdo…)
Pero, además,
YO CREO QUE SE PUEDE ADOPTAR EL ACUERDO NOMBRANDO A OTRO SIEMPRE Y CUANDO SE ALCANCE LA MAYORÍA NECESARIA PARA MODIFICAR LOS ESTATUTOS.
El texto, analizado en su conjunto, muestra que se trata de un borrador, por lo que no es posible apreciar el motivo del recurso.
(…) Se sustenta a continuación el recurso en la incongruencia omisiva. Añade que una de las cuestiones sometidas a consideración del Juzgado fue el ejercicio de impugnación contraria a las exigencias de la buena fe en claro abuso de derecho.
Añade que el demandante no era un socio cualquiera, sino que ha sido miembro del órgano de administración hasta el 11 de diciembre de 2020, lo que implicaba que, entre sus obligaciones como tal y dentro de su deber general de diligencia, se encontraba la de velar por la integridad del patrimonio social. La Sociedad ha detectado la presunta desviación, durante los últimos ejercicios sociales, de grandes cantidades económicas para finalidades ajenas a la actividad social, ascendiendo el importe conocido a la suma de 89.948,74€.
El motivo del recurso no puede prosperar puesto que la sentencia trata expresamente dicha cuestión:
La demandada añade que la impugnación es contraria a las reglas de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ) e incurre en abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ) porque el demandante no era un socio cualquiera, sino que ha sido miembro del órgano de administración hasta el 11 de diciembre de 2020, y ello implicaba que entre sus obligaciones se encontraba la de velar por la integridad del patrimonio social. La demandada se refiere en este punto a una suerte de irregularidades que atribuye al demandado. En relación con esto último, las supuestas irregularidades son ajenas al objeto del procedimiento, razón por la cual no procede tomarlas en consideración.
Por otra parte, como establece entre otras muchas, la STS 336/2017, de 29 de mayo, el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación.
Finalmente, como señala la sentencia recurrida, los hechos que pudieran dar lugar al ejercicio de acciones de responsabilidad frente al administrador no permiten que la sociedad pueda vulnerar las normas legales o estatutarias, y no privan al socio de la facultad de impugnar los acuerdos sociales.
El socio aquí no invoca la vulneración de un derecho que hubiera ejercitado con abuso, como puede suceder con el derecho de información que se pone como ejemplo en el recurso de posible ejercicio abusivo de la impugnación de acuerdos.
SEXTO. Se refiere a continuación el recurso al acuerdo impugnado.
Señala al efecto que la Junta General de GLOBAL LOGISTIC acordó la disolución de la Sociedad en el punto 4º del orden del día (acuerdo no impugnado) y, desde aquel momento (de acuerdo con la previsión estatutaria, artículo 18, que reproduce el contenido del artículo 376 LSC), se produjo por imperativo legal y estatutario la conversión de los administradores en liquidadores.
A continuación, punto 5º del orden del día, se cesa a los administradores (lo que resulta imposible porque ya no existen por imperativo legal y estatutario) y se vuelve aprobar su gestión social (redundante porque ya se había aprobado en el punto 3 del orden del día.
Añade el recurso que la nulidad del acuerdo resulta contraria a las reglas de resistencia y relevancia, que no permiten la impugnación de acuerdos sociales por infracción de requisitos menores.
El cese de los miembros del órgano de administración únicamente puede referirse a quienes eran liquidadores, pues sencillamente no existían ya administradores.
Finalmente sostiene el recurso que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 380.1 TRLSC, la Junta General puede acordar, como así se hizo en el punto 5º del orden del día, el cese de los liquidadores designados en los Estatutos Sociales.
Valoración del Tribunal.
De acuerdo con el orden del dia, los extremos sometidos a la Junta fueron los siguientes:
4. Aprobación de la disolución de la Sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital ;
5. Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha;
6. Nombramiento de liquidador de la Sociedad;
Ciertamente, los estatutos – artículo 18 – reproducen lo que disponía el artículo 110, apartado primero, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: «En caso de disolución de la Sociedad, quienes fueren Administradores o Consejeros quedarán convertidos en liquidadores» y se remiten al contenido de la escritura pública de extinción que dispone su artículo 121.
En la actualidad, el artículo 376 TRLSC contempla dicha conversión:
1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
La STS 1376/2025, de 3 de octubre, establece el alcance del artículo 380 TRLSC:
2.1 El art. 380.1 . I, inc. 1º, LSC recoge el principio (ya establecido en el art. 113.1 LSRL de 1995 ) de libre revocabilidad o separación ad nutum de los liquidadores.
Esta norma determina: «La separación de los liquidadores designados por la junta general podrá ser acordada por la misma aun cuando no conste en el orden del día».
Por tanto, dicho artículo establece la facultad de la junta general de acordar la separación de los liquidadores previamente designados por ella, sin que para ello se requiera la concurrencia de justa causa. Y para que no quede duda alguna al respecto, la propia norma determina que este acuerdo de separación se puede adoptar, aunque no conste en el orden del día de la junta general. Se sigue, pues, la estela de la norma correspondiente para el cese de los administradores ( art. 223.1 LSC , y anterior art. 68.1 LSRL de 1995 ).
El inciso siguiente de este art. 380.1.I LSC , referido a la separación de liquidadores designados en los estatutos sociales, extiende a la sociedad limitada el régimen de mayoría establecido para la modificación de estatutos, como ya hiciera para la sociedad anónima el anterior art. 280.a) LSA de 1989 .
Debemos advertir que la contestación a la demanda sustentaba que el acuerdo referido al extremo quinto del orden del día suponía que se había adoptado un acuerdo de cese de los liquidadores del artículo 380 TRLSC previo al acuerdo de nombramiento de liquidador. Así fue su planteamiento (énfasis añadido):
37. Y también omite que en el punto 5º del orden del día, se aprobó con el 66,66% de los votos a favor del capital social el «Cese de los miembros del órgano de administración y aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha».
38. Dicho acuerdo, en el que se cesaba a los miembros de la Comisión Liquidadora, ya liquidadores por mor de la automática conversión de los administradores en liquidadores operada en el punto 4º anterior, tampoco fue impugnado por el demandante.
39. Conforme al art. 380.1 TRLSC , es competencia de la Junta General la separación o cese de los liquidadores designados en los estatutos sociales como es el caso.
Y a dicho planteamiento nos debemos atener por razones de congruencia. Esto es lo que resuelve la sentencia recurrida.
Como señala acertadamente la sentencia recurrida, el apartado quinto del orden del día de la Junta de socios no se refiere al cese o separación de los liquidadores sino al «Cese de los miembros del órgano de administración» y por ello incluye la «aprobación de la gestión social realizada hasta la fecha».
A continuación se incluye un acuerdo (sexto) de nombramiento de liquidador de la Sociedad tras la disolución (acuerdo cuarto) y cese de los administradores (acuerdo quinto).
Y este acuerdo de nombramiento como liquidador del Sr. Remigio , resulta contrario al artículo 18 de los estatutos -.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC -.

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