Un informe pericial posterior al laudo no permite reabrir la valoración probatoria mediante la acción de anulación (STSJ Castilla y León, CP, 1.ª, 27 julio 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 27 de julio de 2026, recurso n.º 3/2026 (ponente: Ana del Ser López), declara no haber lugar a la nulidad interesada del laudo arbitral dictado el 18 de noviembre de 2025 por la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Burgos, mantiene su plena validez y eficacia e impone las costas a la parte demandante. La Sala rechaza que la invocación del orden público permita revisar las conclusiones probatorias del órgano arbitral o utilizar un dictamen pericial posterior para obtener un nuevo enjuiciamiento del fondo de la controversia.

Antecedentes

D.ª F. encargó a la mercantil M. M., S. L., la construcción de una sepultura en el cementerio de Santibáñez de Zarzaguda (Burgos), que se derrumbó en junio de 2025. Tras diversas gestiones ante la empresa, presentó una reclamación ante la Junta Arbitral Municipal de Consumo de Burgos solicitando la reparación de los daños. El laudo desestimó la pretensión al considerar que no se había acreditado una ejecución defectuosa de la obra como causa del derrumbe, que no podían descartarse otras causas, que resultaba inaplicable la Ley de Ordenación de la Edificación y que la sepultura no se encontraba en garantía. La solicitud posterior de aclaración, corrección y complemento fue resuelta el 17 de febrero de 2026.

Mediante la acción de anulación, la reclamante alegó vulneración del orden público por motivación manifiestamente arbitraria e irracional e incongruencia. Cuestionó la inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, la consideración de otras posibles causas del derrumbe y la referencia a la inexistencia de garantía, que entendía ajena al debate. Acompañó a la demanda un informe pericial elaborado después del laudo para acreditar el origen constructivo de los daños.

Fundamentos jurídicos

Con apoyo en la doctrina constitucional sobre el carácter limitado de la acción de anulación, la Sala descarta que este procedimiento permita sustituir la valoración de la prueba realizada por el órgano arbitral. El laudo identifica las circunstancias que impiden considerar acreditado el nexo causal entre el derrumbe y una ejecución defectuosa de la obra, y explica las razones de la inaplicación del régimen normativo invocado. La discrepancia con esas conclusiones no acredita arbitrariedad o irracionalidad.

Respecto del dictamen pericial aportado con la demanda, el tribunal precisa que el control de validez debe realizarse atendiendo a los elementos de juicio disponibles para el órgano arbitral cuando resolvió. Su utilización para revisar las conclusiones del laudo supondría reabrir la fase probatoria del arbitraje. Tampoco aprecia incongruencia en la mención a la inexistencia de garantía, pues permanece vinculada al examen de la responsabilidad de la empresa y no altera los términos esenciales de la controversia. La demanda persigue una nueva valoración del fondo, sin denunciar indefensión, falta de audiencia, imposibilidad de prueba o infracción del procedimiento arbitral.

Palabras clave

Arbitraje de consumo; anulación del laudo; orden público; motivación; valoración de la prueba; informe pericial posterior; incongruencia extra petita; prohibición de revisión del fondo.

De conformidad con la presente sentencia:

«9.- Especialmente significativa resulta la invocación del dictamen pericial acompañado a la demanda de nulidad. Dicho informe fue elaborado con posterioridad al laudo y pretende demostrar que el derrumbe obedeció a defectos de construcción. Con independencia de su eventual valor técnico, la Sala no puede utilizar dicho documento para revisar el acierto de la decisión arbitral, pues el control de validez debe efectuarse sobre la base de las actuaciones y elementos de juicio de los que dispuso el órgano arbitral al tiempo de resolver la controversia. Lo contrario equivaldría a reabrir la fase probatoria del arbitraje y sustituir el juicio del árbitro por el del tribunal llamado únicamente a controlar la regularidad externa del laudo.

10.- Tampoco puede apreciarse arbitrariedad en la referencia efectuada por el laudo a la inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación. Aun cuando la demandante considere jurídicamente incorrecta dicha apreciación y sostenga la posible aplicación de otras figuras jurídicas vinculadas a los vicios ocultos o al incumplimiento contractual, tal discrepancia afecta únicamente al acierto de la fundamentación jurídica empleada por el órgano arbitral y no a la existencia misma de motivación, que es el único aspecto susceptible de control mediante la acción ejercitada.

11.- Sobre la alegada incongruencia por la referencia a la garantía tampoco puede acogerse este argumento. La incongruencia con relevancia anulatoria exige que el árbitro resuelva cuestiones ajenas al objeto sometido a su decisión o altere sustancialmente los términos del debate planteado por las partes. No es eso lo que sucede en el presente supuesto.

12.- La referencia a la inexistencia de garantía aparece integrada en el razonamiento seguido por la Junta Arbitral para examinar la procedencia de exigir responsabilidad a la empresa reclamada por el derrumbe de la sepultura. Se trata, por tanto, de una consideración conectada con el mismo objeto litigioso y con las consecuencias jurídicas derivadas de los hechos sometidos a arbitraje. Aunque pudiera discutirse la relevancia o incluso la necesidad de dicha referencia dentro de la argumentación desarrollada por el laudo, no cabe apreciar que constituya una resolución sobre cuestión extraña al arbitraje ni una alteración de los términos esenciales de la controversia que justifique la nulidad pretendida.

TERCERO.- Vulneración del orden público: art. 41.1 f de la Ley de Arbitraje . Doctrina sobre el significado de la noción de orden público como causa de la acción de anulación.

13.- Al amparo del artículo 41.1 f) la parte demandante alega que el laudo es contrario al orden público, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, argumentos que en parte han sido descartados en el anterior fundamento jurídico. Sin embargo, conviene ahora recordar las recientes Sentencias del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio, y 17/2021, de 15 de febrero, completadas por la ya citada Sentencia del TC de 2 de diciembre de 2024, que aclaran que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero) y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público, concluyendo en que: «… el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente». En sentido negativo quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo o las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, en palabras del TC (STS 17 y 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función.

14.- Recuerda numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 50/2022, de 4 de abril, que el control judicial de los laudos se ciñe a las causas previstas en la norma, tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas -tampoco la relativa al orden público- pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación (STC 17/2021, FJ 2). Es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJUE de 26 de octubre de 2006, asunto Mostaza Claro, C-168/05).

15.- La parte demandante impugna la resolución arbitral bajo la alegación genérica de vulneración del orden público por una irracional valoración probatoria que quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva. En realidad, la demanda no denuncia indefensión, falta de audiencia, imposibilidad de prueba ni infracción del procedimiento arbitral. La demanda de nulidad intenta transformar la acción anulatoria en una revisión de fondo del conflicto y de la valoración probatoria efectuada por la Junta Arbitral. Lo que combate es la conclusión acerca de la causa del derrumbe y de los daños reclamados. El informe pericial aportado con la demanda de nulidad constituye esencialmente un intento de acreditar que la conclusión del árbitro fue errónea, pero no evidencia por sí mismo arbitrariedad constitucionalmente relevante. La afirmación contenida en el laudo relativa a que no quedaron descartadas otras hipótesis causales podrá ser compartida o no, pero constituye una valoración probatoria. Tampoco la referencia a la no aplicabilidad de la LOE permite apreciar vulneración del orden público, pues afecta al acierto jurídico del razonamiento y no a su existencia. Finalmente, la mención relativa a la inexistencia de garantía puede reputarse secundaria o incluso prescindible, pero no determina por sí sola una incongruencia con relevancia anulatoria, dado que la ratio decidendi principal del laudo descansa en la falta de acreditación del nexo causal entre el daño y un defecto constructivo.

16.- En realidad, se está discutiendo la valoración de la prueba a través de la alegación de vulneración del orden público, motivo de impugnación que no puede ser utilizado como cauce para una revisión del fondo de la cuestión decidida en el arbitraje pues no estamos ante una segunda instancia y no se revela arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la motivación del laudo, sino la discrepancia con la decisión del árbitro. No concurre una causa de nulidad establecida en la ley, sino la petición de efectuar una nueva valoración probatoria que no está permitida en el procedimiento de nulidad del laudo.

17.- La delimitación constitucional del concepto de orden público impide utilizar esta causa de anulación como instrumento para revisar el acierto de las conclusiones fácticas o jurídicas alcanzadas por el árbitro. El desacuerdo con la solución adoptada o la existencia de una posible interpretación alternativa de la prueba no son circunstancias aptas para integrar el motivo previsto en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje.

18.- Siguiendo los razonamientos expuestos resulta evidente que la demanda no denuncia un verdadero problema de orden público, sino que pretende revalorar la prueba, presenta un informe pericial posterior con la demanda de anulación para combatir el fondo del laudo, la resolución contiene una motivación que permite conocer la ratio decidendi y finalmente la referencia a la garantía no genera una auténtica incongruencia decisoria.»

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