Competencia de los tribunales españoles en procedimiento de guarda y custodia de una menor por tener el demandante residencia habitual en España el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda (SAP Barcelona 2 diciembre 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 2 de diciembre de 2019 estima un recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, revoca la la expresada resolución y en su lugar acuerda la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad, Manuela , a la madre, con posibilidad de delegación de las funciones de cuidado directo en la abuela materna de forma provisional y transitoria para que pueda tramitar, con la necesaria celeridad, cuanto afecte a la sanidad, crianza y educación de la menor así como para gestionar todo lo relativo a su documentación oficial. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) afirmamos la competencia de los tribunales españoles para conocer del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento 2201/2003 que establece unos fueros alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos, para las demandas de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial entre los que se encuentra en el apartado a) el del Estado miembro en el que tenga la residencia habitual el demandante en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, circunstancia que concurre en el presente caso al haber cesado la convivencia en julio de 2016 y presentarse la demanda en febrero de 2017. Además, el art. 12 del Reglamento permite la prórroga de la competencia a los tribunales del estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 a las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda cuando uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor y la competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor. Como aquí ha ocurrido aceptando ambas partes la competencia de los tribunales Españoles».

 

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