Problemas con la inscripción de escritura de toma de posesión de legado, derivado del testamento otorgado por una inglesa (SAP Tenerife 3 diciembre 2019)

icod

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 3 de diciembre de 2019, desestima un recurso de apelación contra una sentencia de instancia afirmando que: «El Notario demandante señala en la demanda que otorgó escritura de toma de posesión de legado, derivado del testamento otorgado por una ciudadana de nacionalidad inglesa, y que presentada la escritura en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, su titular la inscribió sin problema, pero que, en cambio, presentada la misma escritura ante el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos, el titular del mismo (demandado) procedió a calificarla negativamente, suspendiendo la inscripción. La Sala hace suyos, en esencia, los argumentos esgrimidos por la parte demandante que en la propia demanda, bajo el título «Disconformidad de la calificación negativa con lo ya resuelto por la DGRN», añade que la Resolución de dicha DGRN de 2 de marzo de 2018 dice justo lo contrario a lo que mantiene el Registrador en su nota, pues dicha resolución excluye la figura del «ejecutor» para un caso de sucesión testamentaria en España basada en un testamento español sobre el patrimonio español, a la que era aplicable la ley inglesa, esto es, una situación idéntica a la que aquí se discute; y lo que es más importante, que la misma DGRN ha dictado otra Resolución el 14 de febrero de 2019, en un recurso interpuesto contra otra calificación negativa similar emitida por el mismo Registrador demandado (que sigue en la misma tónica, pese a que las resoluciones dictadas por su superior jerárquico son vinculantes para él, tal y como dispone el art. 327.10º de la Ley Hipotecaria «Publicada en el BOE la resolución expresa porla que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los tribunales»), recordándole, en relación con la STJUE de 12 de octubre de 2.017 (citada en su nota y en este pleito por el demandado en el sentido de que las Resoluciones de la DGRN se opondrían a la misma) que: (i) es innecesario el Probate en España para las sucesiones causadas por ciudadanos británicos en base a un testamento en el que quedara establecida la professio iuris, aún tácita, respecto a la ley británica; (ii) ese pronunciamiento es congruente con la jurisprudencia existente a la fecha de la Resolución, especialmente, con la STJUE de 12 de octubre de 2017, que recuerda que la sucesión mortis causa implica la transmisión de la propiedad de los bienes del causante; (iii) en el supuesto planteado, el Registrador, al considerar necesaria la actuación de los «ejecutores» designados en el probate y la elevación de éste a escritura pública, estima insuficiente que la viuda, única heredera designada en el testamento, en el que no se nombran ejecutores, y por tanto la única interesada en la sucesión, en base a su ley aplicable, sea quien se adjudique los bienes hereditarios; (iv) sin embargo, desde la lógica del Reglamento UE 650/2.012, el testamento, disposición mortis causa, es el título de la sucesión (arts. 3 y 83) y el grant of probate se refiere -en lo que ahora interesa- a la administración de la herencia dirigida a su liquidación, en coherencia con el sistema sucesorio el common law frente al civil law; (v) conforme a la doctrina emanada del TJUE, la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar aceptación, por lo que la voluntad del causante queda perfectamente salvaguardada al adquirir la herencia su sucesora conforme a lo planificado por el testador, conforme a la ley aplicable, en los términos de la escritura pública calificada; (vi) cumpliéndose con ello, tanto el principal objetivo del Reglamento, que es simplificar la sucesión de los ciudadanos europeos, como la función encomendada a la DGRN, que trata de evitar decisiones contradictorias entre los diversos registradores de la propiedad, sobre todo, respecto a aquéllas que suponen una ruptura con el sistema que tradicionalmente se ha venido utilizando con gran eficacia y buenos resultados en las herencias de los extranjeros en España. Por otra parte, en el recurso, se achaca a la sentencia recurrida (que pese a ser de fecha posterior, no se hace eco de la Resolución de la DGRN de 14 de febrero de 2019) haber clonado, se dice, otra anterior, de 12 de febrero de 2019, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5, también de Santa Cruz de Tenerife, para luego incurrir en contradicción. Consideramos que dicha sentencia no incurre en contradicción, pues, por una parte, no existe contradicción entre la STJUE citada y las Resoluciones de la DGRN, que se apoyan en la misma, como hemos explicado, y, por otra, la sentencia recurrida, acertadamente, elimina la frase final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5, frase que sí que puede ser considerada como un cuerpo extraño, una afirmación ajena al razonamiento que la precede, pues contradice los Considerandos 18 y 19 del Reglamento 650/2012, según interpretación dada en el ap. 53 de la STJUE de 12 de octubre de 2017″.

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