Inadmisión a trámite de una solicitud de medidas cautelares al considerar que existe pendiente de execuátur una resolución jordana de divorcio (AAP Vitoria-Gasteiz 3 diciembre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2019 desestima un recurso cuyo origen es una solicitud de medidas cautelares urgentes previas a la demanda de divorcio, presentada por la apelante donde se afirma que las partes contrajeron matrimonio en Jordania y el …de 2016 nació en Santander el hijo común, Isidoro , actualmente de 3 años de edad. Sostiene la apelante que, en el proceso de deterioro de la convivencia, el padre convenció a la madre para ir a Jordania a visitar a la familia de los dos y cuando llegaron a dicho país el padre le dijo a la madre que el niño no iba a retornar a España. Solicita por ello, como medida cautelar urgente y antes de iniciar proceso separado por sustracción de menores, la de resolver sobre la custodia del menor en favor de la madre. En el auto recurrido se acordó inadmitir a trámite la solicitud, al considerar que existe pendiente de execuátur una resolución jordana de divorcio, por lo que no pueden pedirse medidas de un divorcio que ya se ha acordado. También atiende al hecho de que los dos padres se encuentran en territorio nacional, pero no así el menor. De acuerdo con la Audiencia

«(…) Litispendencia internacional. Según se indica en el auto recurrido, y se acepta por la apelante en su escrito de recurso, se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria un procedimiento de execuáatur, sin que conste su resultado. Siendo ello, así, se está en el caso del art. 39.3º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que obliga al sobreseimiento del proceso iniciado en España cuando exista una resolución extranjera que sea susceptible de reconocimiento. En el caso de autos, se tiene noticia de la sentencia de divorcio dictada por las autoridades de Jordania, idéntico objeto que el proceso que se pretende promover por la apelante y para el que solicita medidas provisionales. Ello obliga al sobreseimiento de cualquier proceso que, con carácter principal o de medidas provisionales instrumentales del principal, que se inicie en España con el mismo objeto. De este modo se cumple el fin último de la norma, que es el de evitar que dos resoluciones igualmente eficaces tengan pronunciamientos contradictorios. Sostiene la apelante que la resolución jordana no es susceptible de reconocimiento en España porque su legislación es vejatoria para la mujer. Pero las características del derecho extranjero no han sido objeto de acreditación probatoria como exige el art. 281.2º LEC, lo que impide a la Sala emitir pronunciamiento al respecto, habrá que esperar al resultado del proceso de exequatur. No corresponde la prueba de oficio del Derecho jordano porque en este procedimiento no existe norma de conflicto que determine la aplicación del derecho sustantivo jordano para la resolución de la controversia, a diferencia del caso de la STS 238/2011 de 1 de abril».

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