La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 31 de mayo de 2022 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia en juicio ordinario sobre acción de preterición intencional de dos de los herederos forzosos. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) Si bien con algunas matizaciones, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia. Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo, el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración. Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
1. La sentencia recurrida estimó la demanda, fundamentalmente, porque considera que la ley de Florida, conforme a la cual se otorgó el testamento de 2017, rige para la disposición de los bienes personales (muebles), mientras que para los inmuebles se aplicará la ley del lugar donde estén sitos, siendo así que la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por los demandados (referida a bienes inmuebles radicados en España) es nula por vulnerar la legítima de los demandantes.
2. El primer y principal motivo del recurso (y lo fue de la oposición a la demanda) se resume en que conforme al art. 21 del Reglamento UE 650/12, la ley aplicable a la sucesión es la del lugar en que el causante residía habitualmente antes de su fallecimiento, en este caso, Miami, Florida, donde residía de forma permanente desde 2015, que regirá la totalidad de la sucesión, por lo que el único testamento válido es el otorgado allí en 2017, en el que se anula cualquier otro anterior y se deshereda a los demandantes, conforme al cual, además, se efectuó la aceptación y adjudicación de herencia.
3. Respecto a la última residencia del causante existe cierta controversia, pues si bien se aporta su cartilla de residente permanente en Estados Unidos, solicitada el 25 de marzo de 2015 y concedida con efectos del 6 de agosto del mismo año, junto con la resolución de aprobación de dicha solicitud expedida por el Departamento de Seguridad Nacional americano, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de no residentes correspondientes a los ejercicios de 2016 y 2017, figurando un domicilio de Miami, también es cierto que la parte actora aportó un Certificado de Empadronamiento expedido en mayo de 2021 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en el que el causante figura de alta por cambio de residencia desde el 5 de junio de 2013 (figurando un histórico de alta en dicho domicilio en 2.005 y una Baja en 2011 por cambio de residencia) en la calle… (donde también tenía su domicilio cuando otorgó testamento en la notaría de Bernardo Saro Calamita en 1.998), sin que conste baja, siendo este uno de los inmuebles del caudal hereditario adjudicado y objeto de la declaración del Impuesto de la Renta. Dada la regulación del Padrón Municipal en la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y específicamente, su art. 16.1 que lo configura como un registro cuyos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo, siendo que las certificaciones que se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, debe darse pleno valor probatorio también en vía judicial al contenido de dicha certificación dado que si el causante nunca se dio de baja en dicho domicilio (en contra de lo que había hecho anteriormente en 2011) es porque su voluntad era seguir empadronado en Santa Cruz de Tenerife, manteniendo la vivienda que le había servido de residencia habitual durante los últimos años, donde tenía arraigo social, con independencia de sus estancias y estatus residencial en Miami.
4. Así pues, con relación a la aplicación del apartado 1 del art. 21 del Reglamento UE 650/12, discrepamos de que la última residencia habitual del causante fuera Miami. Es más, incluso si no fuera así, si admitiéramos a puros efectos dialécticos que la última residencia habitual del causante fue Miami, sería de aplicación la excepción dispuesta en el apartado 2 del citado precepto, «Si de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el ap. 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado». El art. 23 del Reglamento previene, que a los efectos de establecer la residencia habitual del causante en los últimos años de vida, se han de tomar en consideración todos los hechos pertinentes, en particular, la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y motivos de dicha presencia, debiendo revelar la existencia de un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate. Nada han manifestado o acreditado los demandados acerca de las razones que indujeron al causante a solicitar y obtener el status de residente permanente en Estados Unidos más allá de la pura razón (admitida en el recurso) de que su intención era que la ley que determinase su testamento fuera la de Florida, lo que lejos de ser una razón que ampare su concepto de arraigo en Estados Unidos, exigido por el art. 23 del Reglamento, aparece como una intencionalidad cuestionable desde el punto de vista de los derechos hereditarios de los demandantes, por lo que en aplicación del art. 21.2 del Reglamento deberá prevalecer también como ley aplicable a la sucesión del causante la española, cuya nacionalidad ostentaba, donde tuvo, al menos desde 2005, y seguía teniendo su residencia habitual y donde radicaban sus bienes inmuebles conocidos, sin que se conozcan las causas y razones de su vinculación con Estados Unidos más allá de lo ya dicho.
5. En última instancia, según establece la ley de Florida, sería aplicable la ley española para todas las disposiciones que se hagan sobre bienes inmuebles, y ello hay que ponerlo en consonancia: (i) con la competencia de los tribunales españoles en materia de sucesiones que establece el art. 22 quarter, letra g, de la L.O. 7/2.015, de 21 de julio, art 9.8º Cc («La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes»); (ii) con el art. 34 del Reglamento Europeo que sobre el reenvío establece que la aplicación de la Ley de un tercer Estado designada por dicho Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho Internacional Privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a las de un Estado miembro. En definitiva, el mecanismo de reenvío, al ser de retorno, implica el respeto al Derecho español, que es de obligado cumplimiento no solo por determinarlo el art. 34 del Reglamento, sino porque como señala su Considerando 57, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional, de suerte que siendo pacífico que los bienes inmuebles litigiosos (los incluidos en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia) se encuentran en España, la escritura antes citada debió hacerse de conformidad con el sistema legitimario español.
6. Y eso se refleja en los actos propios, tanto del causante como de sus propios herederos, que demuestran la voluntad de diferenciación sucesoria de los bienes inmuebles sitos en España de los situados en el extranjero: (i) en el testamento otorgado por el causante en Santa Cruz de Tenerife en 1998; (ii) el acto positivo de haber otorgado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia en Santa Cruz de Tenerife por los herederos, en que se limitan a partir los bienes radicados en España, pero también el acto negativo de no haberlo hecho en Florida; (iii) lo que han puesto de relieve los Registradores de la Propiedad de los Registros números 1 y 4 de Santa Cruz de Tenerife en sendas notas de calificación negativa, señalando los defectos por los que no se ha podido inscribir la mencionada escritura, referidos a que no se aporta completo el procedimiento de Probate«, necesario para poder considerar que el testamento es eficaz, y tampoco se aporta el Revocable Trust Agreement en la forma prevista en la legislación registral española, conforme al cual el testador dispone de sus bienes inmuebles a favor del Trust (siendo el fideicomiso una institución bien lejana al Derecho español), «en el cual no se estipula nada sobre los bienes sitos en territorio español, según manifiesta el Notario»; (iv) en la página once del recurso se viene a reconocer implícitamente que para los inmuebles sitos en España rige la ley española, y los propios apelantes citan la la normativa europea, concretamente, el art. 23.1º del Reglamento 650/12, señalando que la ley aplicable regirá la totalidad de la sucesión.
7. En base a ello, quedaría solventada la incongruencia denunciada en el recurso con referencia al punto 8 del fallo (si la juzgadora se ampara en una norma española que dice que en relación con los bienes inmuebles radicados en España regirá la norma española, debe entenderse que sobre el resto de los bienes que estén fuera de España no sería aplicable la normativa española), siendo que la ley española regirá la totalidad de la sucesión.