La correcta notificación del procedimiento arbitral excluye la indefensión: el TSJ de Galicia rechaza la nulidad de un laudo al considerar acreditada la recepción de la demanda arbitral y la regular designación del árbitro (STSJ Galicia CP 1ª 13 abril 2026)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, de 13 de abril de 2026, recurso nº 24/2025, desestima la acción de anulación promovida contra un laudo dictado por el Tribunal Arbitral para la Industria y la Construcción (TAIC) y recuerda que la nulidad del laudo por vulneración del derecho de defensa únicamente puede prosperar cuando quede acreditada una efectiva falta de notificación de las actuaciones arbitrales que haya impedido a una de las partes ejercer sus derechos. La Sala concluye que las comunicaciones realizadas durante el procedimiento fueron plenamente válidas al haberse practicado en el domicilio contractual y registral de la demandada mediante un sistema de certificación electrónica que acreditó su efectiva recepción. Asimismo, rechaza que cuestiones relativas a las facultades representativas de quien promovió el arbitraje o al sistema de designación del árbitro puedan fundamentar una vulneración del orden público, reiterando que la acción de anulación no permite revisar aspectos ajenos a las causas tasadas previstas en la Ley de Arbitraje ni cuestionar el funcionamiento de un arbitraje institucional desarrollado conforme al reglamento expresamente aceptado por las partes.

 

“(…) La cuestión nuclear de la presente litis radica en determinar si el traslado de la demanda arbitral se practicó de forma regular. Tal extremo es impugnado por la parte demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.b) de la Ley de Arbitraje, al alegar que no fue debidamente notificada de la designación del árbitro ni de las actuaciones arbitrales, viéndose por ello privada de la posibilidad de hacer valer sus derechos. Resulta indiscutible que el desconocimiento de la existencia del procedimiento arbitral impide a la parte afectada ejercer los derechos inherentes al mismo. En consecuencia, de acreditarse la ausencia de notificación válida del procedimiento arbitral, el laudo debería ser declarado nulo.

La controversia se centra, por tanto, en dilucidar si la notificación del acuerdo arbitral se llevó a cabo de manera válida y eficaz.

La relación jurídica existente entre las partes trae causa del contrato suscrito el día 10 de julio de 2023, cuyo objeto era el suministro, montaje y desmontaje de un andamio multidireccional B. destinado a la ejecución de trabajos de reparación en la torre de control del puerto de Algeciras. Dicho contrato comprendía, entre otras prestaciones, el alquiler del andamio, su montaje y desmontaje, los anclajes a muro, los servicios de ingeniería y asistencia técnica, así como la elaboración del plan de montaje, uso y desmontaje. En el referido documento contractual figura como domicilio social de la mercantil S. el situado en la calle Manuel de Paula nº 7, de la localidad de Lebrija.

Asimismo, en el apartado 6.7 de las Condiciones Generales de Contratación se establece el compromiso de ambas partes de resolver de forma amistosa cualquier controversia que pudiera surgir, pactándose expresamente que, en caso de no alcanzarse una solución consensuada, las partes se someterían al arbitraje de la Corte de Arbitraje denominada «Tribunal Arbitral para la Industria y la Construcción», con domicilio en A Coruña, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones, Grupo I, Sección 1ª, número 599189.

A juicio de la Sala, el documento contractual suscrito entre las partes constituye el instrumento esencial llamado a regir la relación jurídica entablada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil. No consta en las actuaciones que la hoy demandante hubiera comunicado de forma expresa a la contraparte un cambio de domicilio a los efectos del cumplimiento del referido contrato. A tal efecto, no puede equipararse a una notificación formal la mera mención de un domicilio distinto en determinadas comunicaciones entre las partes ni la consignación de otro lugar en la página web de la mercantil S.

A lo anterior debe añadirse el contenido del artículo 10 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual, en caso de discrepancia entre el domicilio inscrito en el Registro Mercantil y aquel que pudiera derivarse del lugar del centro efectivo de administración y dirección o del principal establecimiento o explotación, los terceros quedan legitimados para considerar como domicilio cualquiera de ellos. En el presente caso, obra en autos nota simple del Registro Mercantil de Sevilla en la que consta la inscripción del acuerdo social de cambio de domicilio con fecha 24 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad al dictado del laudo cuya nulidad se pretende. Ello determina que, durante la tramitación íntegra del procedimiento arbitral, el domicilio registral de la demandante fuera el anterior, coincidente, además, con el que figura en el contrato que sirve de base a la relación controvertida.

No puede descartarse que, durante la tramitación del procedimiento arbitral, el centro de operaciones de la mercantil hoy demandante estuviera radicado en la calle Manuel de Paula nº 7, de Lebrija. Sin embargo, tampoco puede afirmarse que la entidad no tuviera su domicilio social, a todos los efectos, en la calle Océano Pacífico, extremo que, en cualquier caso, queda neutralizado por el éxito efectivo de la notificación de la demanda arbitral.

En efecto, de las actuaciones arbitrales resulta que la demanda fue presentada el día 30 de septiembre de 2024. Con posterioridad, el Tribunal Arbitral dictó resolución acordando el nombramiento del árbitro, D. Eliseo , concediendo a la parte demandante un plazo de tres días para formular recusación, y señalando la celebración de vista para la resolución de la controversia el día 14 de noviembre de 2024, facilitando al efecto un enlace para su celebración por medios telemáticos.

Dicha resolución, junto con la documentación que la acompañaba, figura identificada con el L. GUID 001001-0001-000000129271862.par, circunstancia que puede comprobarse en el propio documento incorporado a los autos (acontecimiento nº 62). En el acontecimiento nº 63 consta, asimismo, certificado emitido por la entidad L. Prueba por Interposición, S.L., como Prestador de Servicios de Confianza, en el que se acredita que el referido documento fue debidamente entregado a la entidad S. en el domicilio sito en la calle Manuel de Paula nº 7, 4170, Lebrija, entrega que tuvo lugar el viernes 25 de octubre de 2024 y que fue efectuada por la mercantil G.E., S.L.

A la vista de dichos datos, no cabe albergar duda alguna acerca de la regularidad del sistema de notificación empleado, pudiéndose afirmar que el procedimiento arbitral se desarrolló con plena normalidad y con absoluto respeto al derecho de defensa de la hoy demandante, sin que exista base para apreciar indefensión alguna, siendo su falta de comparecencia imputable exclusivamente a su propia y voluntaria inactividad. Todo ello desde la constatación indubitada de la efectiva recepción de la resolución arbitral anteriormente referida.

El artículo 5 de la Ley de arbitraje en su apartado a) dispone que toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada en el domicilio del destinatario, residencia habitual, establecimiento o dirección. Se prevé la posibilidad de que el domicilio sea desconocido disponiendo en tal caso la necesidad de una indagación razonable. En este caso no ha sido precisa tal eventualidad pues consta la notificación en el domicilio social de la demandada de arbitraje, regularmente efectuada”.

“(…) A partir de las consideraciones expuestas, deben decaer el resto de los argumentos articulados por la parte demandante. En primer término, porque se trata de cuestiones que debieron haber sido suscitadas y, en su caso, debatidas en el seno del propio procedimiento arbitral, del que la hoy demandante se apartó de forma voluntaria. En segundo lugar, porque tales alegaciones carecen de virtualidad alguna para sustentar la pretensión ejercitada.

En este sentido, resulta plenamente equiparable el apoderamiento conferido para el ejercicio de acciones ante órganos jurisdiccionales al otorgado para promover actuaciones frente a un tribunal arbitral. En cualquier caso, se trata de una cuestión que queda completamente extramuros del concepto de orden público. Ninguna conexión guarda con este la hipotética extralimitación en las facultades de representación de la demandante, máxime cuando la propia entidad ha continuado ejerciendo su pretensión sin haber denunciado actuación alguna de su representante que pudiera calificarse como abusiva o excedida.

Resulta ilustrativa, a estos efectos, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 79/2022, de 29 de junio, al señalar que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, […] sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje». Añade dicha resolución que «el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o derivados de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (con remisión a la STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4).

A la luz de esta doctrina constitucional, resulta patente que la cuestión denunciada es completamente ajena al orden público y, por tanto, inidónea para fundamentar la nulidad del laudo.

En lo relativo al nombramiento del árbitro, nos encontramos ante un supuesto de arbitraje institucional, expresamente contemplado en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje de 2003, que prevé que el procedimiento se desarrolle conforme a las normas propias de la institución arbitral designada, incluyendo tanto el sistema de nombramiento del árbitro como la determinación de su número. Debe destacarse que la cláusula de sumisión anteriormente reseñada recoge expresamente dicha posibilidad y que la propia resolución del Tribunal Arbitral dispone que la tramitación del procedimiento se ajustará al Reglamento del TAIC, procediéndose, conforme a este, al nombramiento del árbitro correspondiente.

Frente a ello, la demandada no formuló objeción alguna en relación con tales extremos, por lo que difícilmente puede ahora cuestionar un proceder que, en cualquier caso, se ajusta estrictamente al tenor y al desarrollo de la cláusula arbitral pactada, mediante la intervención de la institución expresamente designada por las partes, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 14 de la Ley de Arbitraje. No resulta, por tanto, de aplicación el artículo 15 del mismo texto legal, previsto para los supuestos de falta de acuerdo entre las partes, precisamente porque dicho acuerdo existe y se concreta en la remisión al reglamento de la institución encargada de la administración del arbitraje”.

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