La caducidad de la acción de anulación del laudo no puede quedar suspendida por una querella penal: el TSJ de Murcia reafirma el carácter perentorio del plazo de dos meses (STSJ CP Murcia1ª 30 marzo 2026)

LaSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de marzo de 2026, recurso nº 3/2026 (ponente: Fernando Castillo Rigabert), de 30 de marzo, desestima una demanda de anulación de laudo arbitral por haber sido interpuesta fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje y recuerda que dicho plazo tiene naturaleza de caducidad, por lo que debe computarse de fecha a fecha, no admite interrupción y puede ser apreciado incluso de oficio por el tribunal. La Sala rechaza expresamente que la presentación de una querella penal por presunta falsedad documental pueda suspender o interrumpir el ejercicio de la acción de anulación, insistiendo en que la eventual existencia de actuaciones penales no altera el régimen legal de caducidad establecido para el control judicial de los laudos arbitrales. Asimismo, precisa que las cuestiones relativas a una posible falsedad documental o a la nulidad de actuaciones disponen de cauces procesales específicos distintos de la acción de anulación, cuyo ámbito de aplicación permanece estrictamente limitado a los supuestos tasados previstos en la Ley de Arbitraje.

1. El artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje establece: «La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla».

La jurisprudencia tiene declarado que el plazo de interposición de la acción de nulidad del laudo es de caducidad y, por consiguiente, su cómputo ha de hacerse, conforme a las normas del Código Civil, por días naturales y no es susceptible de interrupción. Así lo dijimos en nuestra sentencia, entre otras, de 2 de marzo de 2023 en la que apuntábamos que «se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede ser interrumpido ni se puede excluir el mes de agosto en su cómputo. El plazo se fija por meses, y estos se cuentan de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles». El Tribunal Supremo ha afirmado que los plazos de caducidad son, incluso, controlables de oficio (sentencia de 21 de septiembre de 2011).

Decíamos, asimismo, en la sentencia de 2 de marzo de 2023, que la naturaleza y cómputo del plazo de la acción de nulidad es una cuestión sobre la que se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia: «así lo tiene declarado, igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de febrero de 2014, en la que afirma que mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas estén solo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no a caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido. Y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia: La Rioja (31 de julio de 2008), Navarra (12 de septiembre de 2011), Valencia (6 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012), País Vasco ( 9 de diciembre de 2014), Madrid (18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de 2016), Asturias (20 de febrero de 2017) y Andalucía (11 de octubre de 2017)».

2. En el caso presente, el laudo se notificó a la ahora actora el 5 de mayo de 2024 y la demanda de nulidad de interpuso el 25 de marzo de 2025, superando ampliamente los dos meses establecidos en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje.

La demandante estima que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad se interrumpió por la presentación de una querella por presunta falsedad de su firma en un contrato de préstamo y que, en consecuencia, sería de aplicación lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sala no comparte la interpretación de la parte actora. El artículo 40 de la LEC prevé la posible suspensión del proceso civil cuando surja en el mismo y se den las condiciones legalmente previstas, una cuestión prejudicial penal. Pero, obviamente, ello requiere que exista un proceso civil en curso. Proceso que se inicia con la presentación en plazo, conforme a lo explicado anteriormente, de la demanda correspondiente. En ningún caso, la presentación de la querella interrumpe el plazo de dos meses establecido para la caducidad de la acción de anulación de un laudo arbitral.

3.- Finalmente, y para agotarla respuesta de la Sala a la demanda de nulidad, hemos de precisar que los motivos alegados para sustentar la pretensión impugnatoria no tienen encaje en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje. Así, la nulidad de actuaciones invocada debe plantearse, en su caso, ante el propio órgano que dictó la resolución, como nos indica el artículo 241.1 de la LOPJ; y por lo que respecta a la posible falsedad documental podría tener hipotéticamente cobertura en las previsiones del artículo 43 de la Ley de Arbitraje”.

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