La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 15 de noviembre de 2019 desestima un recurso de anulación contra un laudo dictado por un árbitro único en arbitraje administrado por el Servicio Vasco de Arbitraje Cooperativo, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Del extenso razonamiento de la presente decisión destacamos los siguientes pasajes:
» (…) aunque los demandantes no oponen la inexistencia del convenio arbitral (sí su invalidez), no parece ocioso insistir (…) que la sociedad cooperativa (hoy demandada) en la que ingresan los hoy demandantes, conlleva la asunción de unas reglas que nadie, ni los demandantes, tienen obligación de suscribir (contrato de adhesión con cláusula de sometimiento a arbitraje), del que nace una relación jurídica contractual y cuando se incluye una cláusula de convenio arbitral en los estatutos quedan integrados en el contrato de forma que el convenio arbitral pasa a ser una cláusula estatutaria que vincula a los socios presentes y futuros (cualquier nuevo socio provoca una subrogación en la posición anterior y queda obligado), no teniendo, en principio, la voluntad contractual del convenio arbitral –en lo que ahora interesa– ninguna característica que la diferencie de la voluntad negocial general, quedando los demandantes obligados por el convenio en cuestión desde el momento que dieron su voluntad a firmarlo e integrarse en la sociedad cooperativa, con todos los derechos y obligaciones que dicho acceso conlleva. Pero es que además, los ahora impugnantes –tenemos que volver a insistir–, estarían yendo contra sus propios actos cuando, aparte de iniciar voluntariamente el procedimiento arbitral, desplegaron previamente un comportamiento que inequívocamente demostraba su conformidad con la tramitación del proceso arbitral y con la atribución de competencia al órgano arbitral que debía resolverlo (lo que habría de haberse discutido primero, en caso de discrepancia, en el seno del proceso arbitral art. 22 LA y 40 del Reglamento). Además, tal previa conducta también entrañaría una tácita renuncia a la facultad de impugnación del laudo, conforme a lo previsto en el art. 6 LA y 25 del Reglamento, al no haber denunciado en su momento en el seno del proceso arbitral la existencia de deficiencia alguna (por todas, Sentencia de esta Sala de lo Civil de 25 de septiembre de 2012″.
«(…) el procedimiento establecido en el Reglamento del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, para el procedimiento ordinario, dispone que, presentada la solicitud de arbitraje y dado trámite al procedimiento arbitral, con designación de árbitros, los cuales tiene potestad para decidir sobre su propia competencia, los árbitros piden a las partes para que presenten en el plazo que señala, sus escritos de demanda y contestación, con la documental que acompañen y la proposición de prueba que interesen para fundar, de lo que se da traslado a la contraparte, tal y como consta en el laudo objeto de impugnación, en el que se recoge expresamente que los escritos de ambas partes fueron notificados de manera cruzada a éstas, así como la admisión parcial de la documental presentada por ellas, escritos de alegaciones que, para cualquier otra modificación o ampliación de las pretensiones deberá ser, en todo caso, formulada de manera expresa, lo que pretendió la parte actora y fue rechazado por el árbitro por las razones que se recogen, primero en su resolución acerca de la ampliación de hechos de la demanda de fecha 20 de marzo de 2019 (ver folios 321 y 322) y después, en su resolución final hoy objeto de impugnación ( art. 42 del Reglamento y Antecedente Quinto del laudo). Sentado lo anterior, resulta que el apartado b) del art. 41.1 LA (es idéntico el art. 52.Uno.b) del Reglamento) exige, para que haya motivo de anulación, la falta de notificación de las actuaciones arbitrales y que su ausencia produzca indefensión, lo que no sólo no acontece en el caso estudiado, sino que ni siquiera ha sido insinuado por la parte actora; ni tampoco acredita que no haya podido hacer valer sus derechos, más allá de su genérica alegación de que «se ha vulnerado su derecho a la vista, consulta y copias del expediente».
«(…) aparte de que las instituciones arbitrales ejercen sus funciones conforme a sus propios reglamentos (caso concreto, Reglamento sobre procedimiento de resolución de conflictos en las cooperativas vascas); aparte que no es cierto que se haya omitido por el árbitro la voluntad de ambas partes en relación con la aplicación de la ley procesal civil; aparte de que ésta –en principio– es de aplicación supletoria a la norma arbitral y ésta al Reglamento, y, de que la Ley procesal civil ( art. 286 LEC) preceptúa el rechazo de plano por el tribunal de tal invocación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación, aparte de todo ello, resulta que el árbitro ha aplicado debidamente los arts. 42 y 43 del Reglamento al entender que la ampliación de hechos no era admisible y explica el por qué (…), así como la no práctica de prueba, incluida la documental propuesta por la parte demandada, por lo que ninguna irregularidad se ha producido sin que se haya vulnerado su derecho de defensión, habida cuenta que la actora ha podido alegar, se ha escuchado a las partes y se ha dado una respuesta fundada por el árbitro».
«(…) Más allá de que la sentencia del TSJ Madrid invocada por la parte actora (su fecha es de 4 de noviembre de 2016 y no de 14 de noviembre de 2016) se refiere a un arbitraje administrado por una asociación privada sin ánimo de lucro (Asociación Catalana para el Arbitraje) y que el que nos ocupa es un arbitraje administrado por una entidad pública (Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, a través del SVAC), la independencia e imparcialidad del consejo superior y que echa en falta la actora, no es tal, sino que se presume. En efecto, nos encontramos ante un arbitraje institucional cooperativo (Título I de la Exposición de Motivos del Reglamento) y por tanto, ante un arbitraje administrado por una entidad pública de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas vascas para todos los temas que afecten al cooperativismo, como es el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi integrado en la Administración Pública Autonómica ( art. 145 Ley Vasca de Cooperativa), por lo que goza de la presunción reseñada conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Constitución Española, es decir, sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, por lo que exigir independencia e imparcialidad a la institución pública es una redundancia. En consecuencia, más allá de que no han coincidido como letrados asesores en la institución (documental demandada no impugnada de contrario), es irrelevante que el letrado de la demandada haya sido letrado asesor de la repetida institución y que el letrado D. Santiago Merino (letrado de la institución a quien, como asesor, corresponde la función de Letrado-Conciliador (art. 12 Reglamento, conciliación preceptiva, art. 68. Dos Reglamento) , sin función alguna en el SVAC) haya colaborado con aquél en la publicación de manuales relativos a la disciplina de cooperativas. Esta independencia e imparcialidad ha de proclamarse en el juez árbitro, y, la verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse in casu, tal y como enseña, entre otras, la STC 236/97, comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias dentro de una sociedad democrática, así como la efectiva desaparición de esa necesaria apariencia más allá de las meras sospechas o de presunciones basadas en indicio no concluyentes, incapaces de destruir a su vez la presunción de imparcialidad que ha de predicarse de los órganos decisorios, ya sean éstos de naturaleza jurisdiccional, ya integrados en una institución arbitral o que participen de esa naturaleza. Sentencia de esta Sala de lo Civil de 25 de septiembre de 2012 . En el caso analizado, está reconocido por ambas partes, que el árbitro (Sr. Atxabal) es profesor titular y director del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto, y que el letrado de la demandada (Sr. Gondra) es profesor del Departamento de Derecho privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto. Sobre esta base (impartición de unas clases en la universidad por el Sr. Gondra), la actora considera que existe una relación personal y profesional entre el árbitro y el letrado de la demandada, que motiva la anulación del laudo por falta de imparcialidad. Entre las causas de abstención y recusación de los árbitros se encuentran -en lo que aquí interesa–, tener amistad íntima con cualquiera de las partes o sus representantes; ser una de las partes o sus representantes subordinados de los árbitros que deban resolver la contienda litigiosa; ser los árbitros que deben resolver la contienda litigiosa subordinados de una de las partes o de sus representantes; y, mantener con las partes o representantes relación profesional o comercial (art. 34.Uno, h), l), m), n) ). Pues bien, los motivos que aduce la actora no justifican ni la amistad íntima, ni la subordinación ni la relación profesional ni comercial, más allá, de que ambos sean profesores de la Universidad de Deusto de distintas disciplinas y pertenecientes a distintos departamentos, por lo que, como ya anunciábamos, esta violación del orden público no se ha producido».
«(…) la parte actora realiza un esfuerzo en atacar y pretender la revisión del fondo de la decisión arbitral, respecto de la que esta Sala no puede entrar, ya que, como dejábamos recogido en precedentes párrafos, los poderes de este Tribunal Superior competente para conocer de la acción de anulación se circunscriben a la declaración de estimación o desestimación de la anulación del laudo pretendida, pues ninguno de los motivos previstos en el art. 41 de la Ley de Arbitraje, orden público incluido, autorizan a resolver una segunda vez respecto de los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral, sin perjuicio de poder considerar -en el caso concreto- que las razones dadas por el árbitro en la resolución hoy impugnada permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan su decisión y, que dichos criterios no son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos; motivación y razonabilidad de la decisión arbitral a la que se limita nuestra labor de control. Por tanto, el único motivo en el que puede entrar la Sala es el de orden público al ser uno de los motivos tasados en que debe basarse la acción de anulación y el que yerre o no el árbitro no es revisable ni constituye vulneración del orden público procesal. Y, en cuanto a la falta de motivación, aun reseñando que la motivación del árbitro no es exhaustiva, no quiere decir que no exista como alega la parte actora. Lo único que nos corresponde comprobar en el presente caso es, por un lado, que la resolución arbitral está motivada, es decir, que contiene los elementos y razones del juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, y, por otro lado, que dichos criterios no son arbitrarios, irrazonables o manifiesta o patentemente erróneos. El laudo objeto de impugnación, que razona la desestimación de la prueba que se le postuló, así como la denegación de la ampliación de hechos, tras recoger las pretensiones de las partes y cuál es la cuestión a decidir, que no es otra sino determinar «si la convocatoria de la Asamblea General ordinaria de 7 de mayo de 2018 de Dorre Barriak 6, S.Coop., se realizó conforme a Derecho y si los acuerdos adoptados por la Asamblea son válidos», el árbitro concluye que la misma es válida y por tanto, los acuerdos en ella adoptados, explicando la razón de esta decisión,reseñando expresamente la prueba en la que se basa para llegar a esta conclusión, así como los preceptos legales en los que se apoya, tanto de los estatutos sociales como de la ley de aplicación al caso (Ley 4/1993 de Cooperativas de Euskadi), por lo que el laudo contiene elementos y razones que permiten conocer el motivo de la desestimación de la pretensión de la actora, sin que esta decisión, tal y como queda recogida en el laudo, sea arbitraria, irrazonable o manifiesta o patentemente errónea».
«(…) resulta que el árbitro denegó la prueba testifical propuesta por la parte demandante al considerar que uno de los testigos era una persona no relacionada con la cooperativa y porque consideraba suficientemente acreditados los hechos mediante la prueba documental admitida, rechazo de la prueba que fue recurrida por la parte actora, lo que fue contestado por el árbitro desestimando el recurso mediante su resolución de fecha de 13 de marzo de 2019, resolución que no fue satisfactoria para la parte actora por lo que ésta presentó escrito de protesto. Siendo ello así, y quedando su decisión de admisión o desestimación a la moderación y valoración razonada del árbitro, resulta que en el caso concreto el árbitro denegó la práctica de la referida prueba de una forma suficientemente razonada (…) por considerar que no era necesaria para la resolución de la cuestión sometida a su apreciación, por lo que considerando que las razones que expresa el árbitro no son irracionales ni arbitrarias, ninguna vulneración del derecho a la prueba se ha producido por cuanto que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte actora, insistiendo esta Sala de lo Civil que este proceso de anulación arbitral tiene un alcance limitado y eminentemente garantista. Esta última alegación, asimismo, ha de ser desestimada y con ella, el motivo de anulación basado en la vulneración del orden público (material y procesal) y con él la demanda de nulidad en su integridad».
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