La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2019 desestima confirma un laudo dictado por la Xunta Arbitral de Transportes de Galicia con el siguiente razonamiento:
«(…) El arbitraje es un sistema heterónomo de decisión de controversias y parte de la existencia de un acuerdo de las partes; un acuerdo sustentado en la autonomía de la voluntad ( art. 1255 Cc) que se proyecta sobre materias de las que pueden libremente disponer. Desde esa libre disposición es posible delimitar ámbitos sobre los que el arbitraje se configura como sistema de resolución de conflictos y esa delimitación impide que la jurisdicción pueda entrar a considerar el conflicto pues las partes en el ejercicio de su libertad han acordado que eso no sea así, han renunciado a que las diferencias que entre las mismas existan o puedan existir sea resueltas por los tribunales de Justicia. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018, de 11 de enero, recogiendo lo indicado en la 176/1996, de 11 de noviembre, ‘no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 15/1989 , 62/1991 y 174/1995 – legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral’. Con arreglo a la anterior doctrina, es evidente que basta una lectura del suplico de la demanda para justificar in limine su rechazo. Cierto es que tal contingencia no se prevé en la Ley procesal al remitir la tramitación de la impugnación al juicio verbal, procedimiento en el que no tiene cabida tal hipótesis, pero lo cierto es que tal pretensión es un verdadero desatino jurídico pues la Sala en modo alguno está facultada para dictar nuevo laudo sino simplemente una sentencia que analice el laudo ya dictado desde la consideración de los motivos de nulidad necesariamente aducidos por las partes a los que se refiere el art. 41.1º LA, motivos de nulidad que la parte ni siquiera ha ubicado en el precepto».
«(…) La parte demandante concluye su alegato fáctico aludiendo a la imposibilidad de hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, situación que, ante la pretensión formulada, puede ser encajada en el artículo 41.1º, b) LA. La denuncia de la demandante versa sobre la imposibilidad de practicar la prueba correspondiente para justificar la realidad de su relato. La inicial reclamación efectuada por la interesada fue remitida al Servicio de Mobilidade de Pontevedra. A su vez, la reclamación efectuada en la Oficina correspondiente del Instituto Galego de Consumo (folio 37) fue remitida al mismo servicio. Obra al folio 43 notificación del registro en la Dirección Xeral de Mobilidade, Xunta Arbitral de Transportes, de las reclamaciones efectuadas por Dª. Zaida ; se informa de que su reclamación entra dentro de las competencias de la Xunta Arbitral de Transportes de Galicia y que en tal sentido puede acogerse a la vía arbitral de conformidad con el cumplimiento de los pasos a seguir de los que expresamente se da cuenta y, concretamente, en el punto 5 se indica que en el escrito de reclamación se deberá incorporar todos los elementos de prueba que considere oportunos. Anunciaba la notificación anterior que las partes serían convocadas a una vista y que tras ella se dictaría el laudo correspondiente. En cumplimiento de lo anterior, la interesada presenta escrito (folio 46) donde relataba lo sucedido y consignaba el nombra de dos testigos así como su teléfono de contacto. Al folio 52 obra citación de la interesada a la vista oral a celebrar ante el tribunal arbitral; en esa citación expresamente se consignaba que la interesada deberá acudir provista de todos los documentos que acrediten tanto los hechos alegados como la cantidad que reclama y podrá acompañar cualquier otra prueba que considere oportuna para justificar su reclamación. No obra en el expediente remitido a la Sala acta de la vista llevada a cabo con anterioridad al dictado del laudo, sin embargo los antecedentes del mismo muestran claramente lo sucedido y es de destacar que en ningún momento se dice que la interesada haya solicitado la citación de los testigos que inicialmente y en su reclamación se referían (…). El art. 37 Ley de Ordenación de los transportes terrestres establece que como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes; en el artículo 38 de la norma anterior se indica que corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. El Reglamento de Ordenación de los transportes terrestres determina en su art. 9.4º, en relación con el procedimiento a seguir ante las Juntas arbitrales de Transporte que en la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. Es el momento de la vista el adecuado para la proposición de la prueba correspondiente de forma tal que el derecho de la demandante se entenderá vulnerado cuando resulta imposibilitada para proponer la prueba o las propuestas son rechazadas sin justificación alguna o cuando esta no sea atendible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2º LEC, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. La demandante, para que su pretensión pudiera ser acogida, a salvo lo indicado en fundamento precedente, deberá acreditar que ha propuesto cumplidamente, en el acto de la vista, la prueba que habría de fundamentar su derecho y la misma o no fue admitida o no practicada por causas ajenas a su voluntad y sin una justificación precisa y necesaria. Nada de esto se ha acreditado. No hay prueba alguna en autos que muestre esa realidad. No puede entenderse propuesta la prueba testifical por el hecho de acompañar junto a la pretensión inicial dos nombres acompañados de sus correspondientes teléfonos móviles. La prueba debe ser propuesta en el acto de la vista y nada de ello se ha acreditado de donde resulta, de manera inequívoca, que no hay dato alguno del que inferir esa pretendida violación del derecho de la demandante a hacer valer el propio en el procedimiento arbitral, extremo que necesariamente aboca a la desestimación de la demanda».
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