La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de marzo de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral con, entre otras, las siguientes consideraciones: «aun cuando fuera cierto, que no lo es, que el contrato en el que figura el convenio arbitral fuese un contrato de adhesión ello no ocasiona la nulidad o invalidez del citado convenio, puesto que, como consta en el art. 9.2º LA, tal posibilidad está perfectamente admitida, aunque ello suponga que la validez del convenio y su interpretación quedan regidas por lo dispuesto en las normas aplicables a dicho contrato de adhesión. Pero tampoco es cierto que el citado convenio arbitral, que existe, sea nulo o inválido por infringir las normas del art. 9 citado, puesto que consta por escrito que en él se indica que se establece un arbitraje ‘de derecho’, se fija la forma de designación de un solo árbitro y se detalla igualmente el procedimiento a seguir en la eventualidad de que se active el arbitraje, por lo que nada hay que objetar, por tanto, a la regularidad formal del convenio arbitral, rechazándose, por lo tanto, el motivo de anulación invocado (…). En modo alguno, por tanto, se ha producido omisión de los trámites esenciales de audiencia de los demandados en el arbitraje, o de notificación del laudo arbitral dictado, no advirtiéndose tampoco defecto alguno ni en el trámite procedimental para su adopción ni en la motivación del mismo, por lo que no se ha infringido el art. 37 LA, ni ningún otro precepto de dicha Ley, y tampoco las normas procedimentales acordadas en el convenio arbitral. Es más, en el único momento en que los demandados se dirigen al Árbitro por escrito no se denuncian por su parte tales supuestas irregularidades, sino que se limitan a alegar cuestiones de fondo que son, efectivamente, totalmente extemporáneas (…). En el supuesto que nos ocupa, en cuanto a que se haya dictado el Laudo sin tener en cuenta las alegaciones de la parte demandada, en las que se pone de manifiesto un acuerdo entre las partes sobre el pago de las rentas, ya hemos dicho que tales alegaciones se efectuaron de forma extemporánea, una vez dictado el laudo, cuando debieron hacerlas con anterioridad a ello, en el plazo que se les concedió al efecto, lo que no hicieron, pese a que consta fehacientemente que fueron emplazados para ello debidamente. Y respecto de la supuesta falta de imparcialidad o independencia del Árbitro, aparte de que no hicieron la protesta correspondiente en el momento procesal oportuno (arts. 17 y 18 de la Ley), la realidad es que en absoluto se acredita que exista tal falta de imparcialidad o independencia».
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