La falta de competencia internacional de los tribunales españoles cuando el menor reside en Perú y los progenitores han fijado su residencia en distintos Estados (SAP Barcelona 12ª 20 marzo 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 20 de marzo de 2026, recurso nº 1288/2025 (ponente: Raquel Alastruey Gracia), confirma la decisión de instancia que desestimó una demanda de medidas paterno-filiales y alimentos al apreciar la falta de competencia de los tribunales españoles y la ausencia de prueba suficiente sobre la situación personal y económica de las partes y del menor.

Antecedentes

El procedimiento tenía por objeto la adopción de medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de un hijo menor no matrimonial promovido por la madre frente al padre tras la ruptura de la convivencia. Durante la tramitación del proceso ninguna de las partes compareció personalmente al acto de la vista, ni tampoco el menor para ser oído judicialmente. La representación del demandado manifestó que éste residía en Birmingham (Reino Unido), mientras que la madre se encontraba, al parecer, en Madrid. Asimismo, se aportó un certificado escolar expedido en 2025 por un centro educativo peruano del que resultaba que el hijo común residía en Perú junto con su abuela materna. En el recurso de apelación, la representación procesal de la demandante reconoció incluso desconocer el domicilio actual de su propia representada. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, resolución frente a la que se interpuso recurso de apelación.

Fundamentos jurídicos

La Audiencia Provincial confirma la resolución recurrida tras recordar que la competencia judicial internacional constituye un presupuesto procesal apreciable de oficio conforme a los arts. 36 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando un tratado internacional atribuye el conocimiento del asunto a la jurisdicción de otro Estado. La Sala destaca que el Reglamento (CE) nº 4/2009 atribuye la competencia en materia de alimentos al órgano jurisdiccional correspondiente al domicilio del demandado o a la residencia habitual del demandante, circunstancias que no concurrían en Barcelona. Añade que el art. 769.3 LEC tampoco permite fundamentar la competencia territorial de los tribunales españoles, pues ninguno de los progenitores residía en Barcelona y el único dato acreditado era que el menor vivía en Perú. La ausencia de cualquier elemento probatorio relativo a la capacidad económica de los progenitores, las necesidades del hijo o su sistema efectivo de cuidados impedía además adoptar medidas sobre el fondo de la controversia, lo que conducía necesariamente a confirmar la desestimación íntegra de la demanda.

Palabras clave: competencia judicial internacional; alimentos; guarda y custodia; menor residente en Perú; Reglamento (CE) nº 4/2009; art. 769 LEC; competencia de oficio; violencia sobre la mujer; residencia habitual; Derecho internacional privado.

De conformidad con la presente Sentencia:

«En la sentencia de instancia se hace constar que ni la demandante Sra. Milagrosa, ni el demandado Sr. Alejandro comparecieron al acto de la vista, ni el hijo común, que al parecer ya tenía 11 años, compareció para la audiencia y en la vista la defensa de la parte demandada alegó que su cliente se encontraba en Birmingham (Reino Unido) y que cree que Milagrosa reside en Madrid y que el hijo de ambos está en Perú con la abuela materna, habiéndose aportado un certificado de calificaciones escolares de 2025 emitido por un centro de dicho país.

En la alzada, la defensa de la parte demandante y recurrente ha informado al Tribunal de que desconoce el domicilio de su representada.

El art. 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

El art. 36 LEC establece asimismo que los tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se formulen cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado y el art. 38 de la LEC establece que la abstención por falta de competencia internacional se acordará de oficio.

El Reglamento 4/2009 CE de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos determina la competencia para conocer de las reclamaciones que se formulen en esta materia por el domicilio del demandado, o en su caso por el lugar donde el demandante tenga su residencia habitual.

En el presente caso parece ser que la demandante no vive en Barcelona, ni el demandado tampoco y lo único cierto es que el hijo respecto del que se piden medidas relativas a su crianza está viviendo en Perú, por lo que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barcelona carecería de competencia para resolver la cuestión; si a ello se le añade que no hay prueba alguna relativa a las posibilidades de las partes, a las necesidades del hijo, ni al sistema de cuidados y crianza, procedía desestimar la demanda tal como se ha acordado en la instancia, decisión que debe confirmarse.»

Deja un comentarioCancelar respuesta