La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 25 de marzo de 2026, recurso nº 1536/2025 (ponente: Gloria Muñoz Rosell) estima un recurso de apelación y declara la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer de un procedimiento de relaciones paterno-filiales y alimentos promovido respecto de dos menores de nacionalidad neerlandesa cuya residencia habitual se encontraba en los Países Bajos. La resolución revoca íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín, que había atribuido a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, la guarda y custodia de los menores, había suprimido el régimen de visitas del padre y fijado una pensión alimenticia de 700 euros mensuales. La Audiencia considera que la estancia de la familia en España tenía un carácter exclusivamente vacacional y que el procedimiento fue promovido pocos días después de unos hechos de violencia de género ocurridos durante dichas vacaciones, sin que existiera un cambio efectivo de residencia habitual.
Antecedentes
El litigio tiene su origen en la demanda presentada por la madre para regular las relaciones paterno-filiales respecto de dos menores nacidos en 2023, ambos de nacionalidad neerlandesa, cuyos progenitores residían de forma estable en los Países Bajos. Durante unas vacaciones en España se produjo un episodio de violencia de género que dio lugar a la incoación de diligencias penales y a la adopción de una orden de protección con medidas civiles provisionales. El padre ingresó en prisión provisional y, pocos días después, la madre promovió demanda ante los tribunales españoles solicitando la adopción de medidas definitivas relativas a la patria potestad, la guarda y custodia y los alimentos. El procedimiento se siguió inicialmente en rebeldía del demandado y concluyó con una sentencia que acogía íntegramente las pretensiones de la actora. Posteriormente, el padre interpuso recurso de apelación alegando, con carácter principal, la falta de competencia internacional de los tribunales españoles.
Fundamentos jurídicos
La Audiencia Provincial centra su análisis en la competencia judicial internacional, recordando que en materia de familia los foros competenciales son de carácter imperativo y deben ser examinados de oficio por el órgano judicial, con independencia de que la parte demandada no hubiera planteado declinatoria. A partir de los hechos acreditados, la Sala concluye que tanto los progenitores como los menores tenían su residencia habitual en los Países Bajos cuando se interpuso la demanda, siendo la permanencia en España meramente circunstancial por razón de unas vacaciones.
La resolución aplica el Reglamento (UE) 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, cuyo artículo 7 atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado de la residencia habitual del menor. Asimismo, examina el Reglamento (CE) nº 4/2009 en materia de obligaciones de alimentos, llegando igualmente a la conclusión de que la competencia corresponde a los tribunales neerlandeses. La Sala subraya que la eventual intervención previa de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer no altera las reglas europeas de competencia internacional y añade que ya existía un procedimiento iniciado en los Países Bajos, foro que considera objetivamente mejor situado para adoptar las medidas relativas a los menores y valorar las circunstancias familiares concurrentes. En consecuencia, estima el recurso y revoca la sentencia de instancia.
De conformidad con la presente Sentencia:
«Falta de competencia internacional de los Tribunales españoles.
En materia de familia, los fueros de competencia tienen carácter imperativo, y debe de ser examinada de oficio por los Tribunales, tanto en materia de competencia internacional como nacional. Por eso, en la caso, no resulta de trascendencia para resolver la cuestión que el demandado, que permaneció en rebeldía durante el procedimiento, no formulara en su día declinatoria de jurisdicción, pues no puede considerarse que el hecho de no personarse en el procedimiento, supusiera aceptación de la competencia de los Tribunales españoles.
Como se señala en el recurso, el Juez ha de examinar de oficio su propia competencia, y en el caso, no se ha realizado examen alguno de la misma.
Y en el caso, resulta claro que la competencia para resolver el procedimiento corresponde a los Tribunales neerlandeses, pues las partes, así como los menores, son de nacionalidad neerlandesa, y venían residiendo desde siempre en Países Bajos, de manera que la estancia en España era meramente coyuntural, pues, cuando ocurren los hechos se encontraban en este país de vacaciones. Así, los hechos los hechos que dan lugar a las Diligencias Penales ocurren en junio de 2023, dictándose auto de medidas de protección el día 18 de junio, interponiéndose la demanda de medias paterno filiales sólo 15 días después, el 4 de julio de 2023.
A los efectos de determinar la competencia, resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2019/1111 DEL CONSEJO de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, según el cual, la competencia para conocer de una demanda de responsabilidad parental corresponde a los Tribunales del Estado correspondiente a la residencia del menor, señalándose en su artículo 7 que » Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional».
Por su parte, el artículo 8 del Reglamento señala que «1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si la persona a la que la resolución ha concedido el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. 2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita a que se refiere el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia».
En el caso, nada alegó la actora en su demanda en relación a la competencia, sin que en ningún momento haya señalado en el procedimiento que haya cambiado su residencia. Aunque en el recurso aduce que se ha quedado a residir en España, lo cierto es que ninguna prueba ha aportado, ni en el procedimiento de instancia, ni en el recurso, cuando el demandado manifiesta que sigue residiendo en Países Bajos.
En cualquier caso, resulta claro que a la fecha de interposición de la demanda, la pareja residía en Países Bajos, pues sólo se encontraban en España, pasando unas vacaciones. Es el momento de interposición de la demanda al que debe de estarse para concretar la competencia, y por tanto, resultando claro que a dicho momento, las partes eran residentes de Países Bajos, sólo cabe concluirse que corresponde a los Tribunales de este país la competencia para conocer del presente procedimiento, careciendo de competencia los Tribunales españoles.
Siendo las partes residentes de este país, se considera que los Tribunales de Países Bajos están mejor situados para resolver las distintas cuestiones relativas a los menores, por corresponderse a la residencia de las partes y de los menores, y porque por los mismos podrán valorarse en mejor medidas las circunstancias de los progenitores y de los hijos.
La competencia resulta también en relación a la pensión de alimentos, conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) nº 4/2009, relativo a la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos en la Unión Europea, pues conforme al mismo la competencia corresponde también a los Tribunales de Países Bajos, pues corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, y cuando en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.
A ello no obsta la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuya atribución de competencias civiles para la resolución de las relaciones familiares por las que se siguen los procedimientos penales, lo es sólo para aquellos casos en los que los Tribunales españoles resulten competentes.
Considerando que ya existe un procedimiento interpuesto ante los Tribunales de Países Bajos, las partes podrán solicitar ante el mismo las medidas a adoptar, aún de forma provisonal, dada la situación existente entre las partes.
Por tanto, procede la estimación del recurso en este punto
