No cabe atribuir la guarda cuando la hija, residente en Perú, ha alcanzado la mayoría de edad

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 20 de noviembre de 2017, confirma una sentencia de instancia que declaró  disuelto un matrimonio celebrado y acordó la guarda paterna de la hija menor que reside desde el año 2004 en Perú con el padre. Para la Audiencia «no se planteó por el Juzgado la competencia internacional. La competencia judicial internacional de los jueces y tribunales españoles en materia de separación, nulidad y divorcio se determina conforme a las disposiciones del Reglamento 2201/2003 siendo el Tribunal español competente para conocer del divorcio (de la petición de disolución del vínculo) por ser España (Barcelona) la residencia habitual de la esposa (art. 3 ). En este caso además de la disolución del matrimonio se han solicitado y se han producido un pronunciamientos sobre los efectos del divorcio. La competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental – cuestión discutida en primer lugar- se determina por el art. 22 de la LOPJ en la redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda (enero de 2010) y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento (competencia residual). Pero la mayoría de edad de la hija en este momento impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre dicha medida. No cabe atribuir la guarda cuando la hija ha alcanzado la mayoría de edad. Tampoco cabe hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de alimentos en tanto dicha medida viene condicionada por la estimación de la anterior».

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