Caducidad de la acción de anulación como límite absoluto al control judicial de un arbitraje CCI (STSJ Madrid CP 1ª 9 diciembre 2025)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2025 , recurso nº 46/2024 (ponente: José Manuel Suárez Robledano)  desestima una demanda de anulación del Laudo Final de 17 de mayo de 2024, que pronunció Corte Internacional de Arbitraje, designado en arbitraje administrado por la Cámara de Comercio Internacional en el Procedimiento 27087, con expresa imposición al referido demandante de las costas causadas en este procedimiento.  De conformidad con la presente decisión:

“(…) Analizando ya con detenimiento la posible caducidad de la acción de nulidad planteada, se ha de indicar que, refiriéndose, asimismo, al término legalmente previsto para la tempestiva presentación de la presente impugnación, atendiendo a las normas imperativas al respecto contenidas en los arts. 5.2º y 41.4º de la Ley de Arbitraje, dado que no se formuló la solicitud de complemento del art. 39 de la misma Ley, la presentación de la demanda de nulidad se hizo en fecha posterior a la ejecutividad y firmeza del Laudo en cuestión, por lo que su caducidad viene obligada en computación civil del plazo legalmente previsto de dos meses en atención a las previsiones al respecto contenidas en el art. 5.1 Del Código Civil, efectuada de fecha a fecha a contar desde el 12 de junio de 2024, siendo hábiles todos los días del mes de agosto para los plazos de caducidad de acción, y habiéndose presentado la demanda rectora del presente procedimiento y estando datada el 2 septiembre 2024, firmándose por la dirección letrada y su procurador en tal fecha, o sea una vez caducada ya la acción de nulidad.

Sobre dicho plazo de caducidad, este Tribunal, en su Sentencia de 20 febrero 2018, recuerda que ‘la Ley establece un plazo de caducidad de dos meses, a contar desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, plazo que se computa desde la aclaración o complemento del Laudo en su caso. La notificación se entiende recibida el día que haya sido entregada personalmente al destinatario o en su domicilio, residencia habitual, o establecimiento. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Además, como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente. En el presente caso el Laudo fue notificado el mismo día que se dictó, en consecuencia, el dies a quo para computar el plazo de caducidad de la acción es el día siguiente a la recepción, siendo por tanto el dies ad quem el 7 de agosto, ya que el día 6 de agosto era festivo, en concreto domingo. En consecuencia, presentada la demanda de anulación del Laudo ante el Tribunal Superior de Justicia el día 4 de septiembre, la presentación tuvo lugar habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación del Laudo, y por tanto, la demanda de anulación se presentó fuera del plazo legalmente previsto, por lo que procede desestimar la demanda por caducidad’.

Respecto del Laudo impugnado, nuevamente, se ha de señalar que la expresada caducidad impide, por esa misma y concluyente circunstancia impeditiva, que sea preciso el tratamiento del motivo de nulidad antes expuesto al haber devenido aquel inatacable, tal y como viene sosteniendo esta Sala en otros casos similares conocidos con anterioridad. Del análisis de la documentación obrante en el expediente seguido ante la Sala se comprueba como concurre la caducidad de la acción de nulidad ejercitada, siendo rechazada en este momento en atención a ello y por tal motivo precedente al análisis de la nulidad actuada y con carácter previo o preliminar”.

“(…) Por la presunta y concurrente caducidad de la acción de nulidad, se está en el caso de aceptar la referida excepción temporal formulada en lo referente a la caducidad aplicable a la demanda de anulación objeto del proceso. En su consecuencia, no procede analizar el motivo de nulidad argumentado por la parte demandante sobre la referida sostenida nulidad y concluir en la íntegra desestimación de la demanda contra el Laudo dictado en su día en el procedimiento arbitral objeto del recurso, de tal manera que la estimación del óbice u omisión imputable al demandante hace innecesario el análisis del resto de la motivación de la demanda propuesta”.

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