La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 22 de junio de 2026, recurso nº 6026/2021 (ponente: Pedro José Vela Torres) declara la falta de competencia internacional de los tribunales civiles españoles para el conocimiento de la demanda interpuesta por D. Cipriano contra D. Isidro (presidente del Patronato) y el Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia, que dio lugar al juicio ordinario núm. 1325/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid. Por corresponder su conocimiento a los tribunales italianos.
Antecedentes
El litigio tuvo su origen en la controversia suscitada sobre la composición de la Junta de Patronato del histórico Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia. El demandante sostenía que continuaba siendo miembro de pleno derecho de dicho órgano en virtud del nombramiento efectuado en 2002 y solicitaba que se declarase la nulidad de las decisiones adoptadas por el presidente del Patronato a partir de octubre de 2014, así como de los acuerdos alcanzados en las reuniones celebradas en febrero y marzo de 2015, al entender que habían sido adoptados sin la convocatoria de todos sus integrantes.
Con carácter previo al examen del fondo, el presidente del Patronato planteó declinatoria internacional alegando que el Real Colegio tiene su sede y desarrolla su actividad en la ciudad de Bolonia y que, en consecuencia, el litigio debía ser conocido por los tribunales italianos. El Juzgado desestimó inicialmente dicha declinatoria, aunque en la sentencia de primera instancia declaró finalmente su falta de competencia internacional y absolvió a los demandados. La Audiencia Provincial de Madrid revocó esta decisión, afirmó la competencia de los tribunales españoles y estimó íntegramente la demanda, declarando la vigencia del nombramiento del actor y la nulidad de los acuerdos impugnados. Contra esta resolución interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación los demandados y el interviniente voluntario.
Véase:
«El Consejo de Estado insta a adecuar a la Constitución los estatutos del Colegio de los Españoles de Bolonia« (El País, 9 febrero 2021).
Apreciaciones del Tribunal
El Tribunal Supremo recuerda, en primer lugar, que la competencia judicial internacional constituye un presupuesto procesal cuya existencia debe ser comprobada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales. Destaca que ningún tribunal español puede conocer de un litigio con elementos internacionales si una norma de Derecho de la Unión o del Derecho interno no le atribuye expresamente competencia para ello, subrayando que «sin foro, no hay proceso».
A continuación, la Sala considera plenamente aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 (Bruselas I bis), puesto que el litigio versa sobre la validez de decisiones adoptadas por los órganos de una persona jurídica domiciliada en otro Estado miembro. Tras recordar que el Real Colegio de San Clemente fue fundado en Bolonia en 1365, que mantiene desde entonces su sede y desarrolla allí su actividad principal, concluye que resulta de aplicación el foro exclusivo previsto en el artículo 24.2 del Reglamento, relativo a la validez de las decisiones de los órganos de las personas jurídicas.
El Tribunal rechaza igualmente la posibilidad de acudir al foro especial de conexidad previsto en el artículo 8 del Reglamento Bruselas I bis o de fundamentar la competencia en el domicilio personal del presidente del Patronato en España, por entender que el litigio tiene por objeto esencial la impugnación de decisiones de los órganos rectores del Real Colegio y afecta directamente a la organización y funcionamiento de dicha institución. En consecuencia, la competencia corresponde exclusivamente a los tribunales del Estado miembro en que la persona jurídica tiene su domicilio.
Finalmente, la Sala recuerda que el artículo 27 del Reglamento Bruselas I bis impone al órgano jurisdiccional el deber de declararse de oficio incompetente cuando la controversia esté atribuida con carácter exclusivo a los tribunales de otro Estado miembro. Sobre esta base, estima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, casa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y confirma la falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio.
De conformidad con la presente sentencia:
(…) Decisión de la Sala. Falta de competencia internacional de los tribunales españoles para conocer del litigio
1.- Sobre la competencia internacional de los tribunales españoles como presupuesto del proceso.
Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada en una relación jurídico-privada internacional.
La competencia judicial internacional goza de autonomía en un plano material y formal, puesto que se sitúa prioritariamente en un momento procesal anterior a la determinación de la competencia judicial interna, que únicamente procederá cuando un tribunal sea competente a nivel internacional. Por ello, resulta determinante la verificación de oficio de la competencia. La inexistencia de foro o criterio de competencia internacional significa para el tribunal la imposibilidad de conocer del asunto privado internacional, hasta el punto de que es un axioma de Derecho Internacional Privado que, sin foro, no hay proceso.
Estas reglas tienen su apoyo no solo en la normativa internacional, sino también en nuestro Derecho interno, puesto que el art. 9.1 LOPJ establece que: «Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley».
Y el art. 21.1 LOPJ precisa:
«Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas».
Lo que quiere decir, sin ambages, que los tribunales españoles únicamente serán competentes para conocer de un litigio con repercusiones transfronterizas cuando alguna norma le atribuya competencia internacional. Y es reiterado por el art. 36 LEC:
«La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte».
Por último, el art. 44 LEC determina:
«Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate».
De todo este conjunto normativo se extrae la regla de la imposibilidad de conocimiento de un asunto con elementos internacionales sin foro de competencia internacional que la atribuya a los tribunales españoles.
2.- Sobre la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Procedencia de la aplicación del art. 24 e improcedencia de la aplicación del art. 8.
Puesto que la competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso, para apreciar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles cuando concurren con los de otro Estado miembro de la Unión Europea, en virtud del principio de primacía, ha de estarse a las normas de la Unión Europea.
Para ello, debemos tener en cuenta que el Real Colegio fue fundado en 1365 en el testamento del Cardenal D. Jesus Miguel , en la ciudad de Bolonia, que en esa fecha pertenecía a los Estados Pontificios. El instrumento se otorgó ante notario apostólico y conforme al Derecho Canónico.
El testamento establecía que el Colegio se erigiría en la misma ciudad de Bolonia, entonces bajo soberanía pontificia y actualmente en el territorio de la República Italiana, y que en ella se desarrollaría su actividad.
Desde entonces, el Real Colegio ha tenido su sede en dicha ciudad y allí tiene lugar su actividad principal.
Esta realidad determina que para decidir la competencia internacional de los tribunales españoles respecto de este litigio resulte aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que en lo sucesivo nos referiremos como Reglamento Bruselas I-bis, o abreviadamente RB I-bis.
El RB-I-bis organiza la competencia judicial internacional y distingue entre foros exclusivos, foros por sumisión tácita o expresa, el foro del domicilio del demandado, los foros especiales por razón de la materia y los foros de protección. Esta estructura tiene como consecuencia una atribución jerarquizada de la competencia judicial internacional entre los distintos Estados miembros: en primer lugar corresponde el conocimiento del litigio a los tribunales que tienen asignada su competencia con carácter exclusivo; y cuando no hay exclusividad, la competencia provendrá de acuerdos atributivos de competencia, tácita o expresa, o, en su defecto, del lugar del domicilio del demandado, o de alguno de los foros especiales por razón de la materia.
En lo que afecta al caso, el art. 24 RB I-bis establece:
«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:
[…]
2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada; para determinar dicho domicilio, el órgano jurisdiccional aplicará sus normas de Derecho internacional privado».
Este precepto impone una regla específica en relación con el domicilio de la sociedad y de la persona jurídica, que hace inaplicable la previsión general del art. 63 del propio Reglamento.
El foro establecido en este precepto es exclusivo, de tal manera que en dicha materia solo serán competentes los tribunales señalados en él; por lo que resulta irrelevante el domicilio de las partes o la sumisión expresa o tácita a favor de tribunales distintos, conforme se desprende de la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2006, C-343/04, Land Oberösterreich ; 2 de octubre de 2008, C-372/07, Hassett; 28 de abril de 2009, C-420/07, Apostolides;y 12 de mayo de 2011, C-144/10, JP Morgan Chase Bank (aunque estas sentencias son anteriores al RB I-bis, como quiera que sustituyó, a partir del 10 de enero de 2015, al Reglamento 44/2001, toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada para la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y del Reglamento 44/2001 se hace extensiva para la interpretación del RB I-bis, por aplicación del principio de continuidad en la interpretación cuando las disposiciones del Reglamento sean idénticas o se puedan calificar como equivalentes a las del Convenio y a las del Reglamento 44/2001, según se desprende de la Exposición de Motivos, apartado 34, del RB I-bis; en este sentido, SSTJUE de 12 de julio de 2012, C-616/10, Solvay ; 14 septiembre 2017, C-168/16, Nogueira;15 de julio de 2021, C-30/20, Volvo y otros; y16 de abril de 2026, C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain).
3. Control de oficio de la competencia internacional
El art. 27 RB I-bis establece que:
«El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente».
En relación con lo cual, sobre el art. 19 del anterior Convenio (actual art. 27 RB I-bis) se pronunció la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1983, C-288/82, Duijnstee,que destacó que es imperativa para el tribunal nacional la obligación de declararse incompetente de oficio, incluso aunque el asunto se encuentre pendiente de un recurso de casación. Declara literalmente el fallo de dicha sentencia: «
El artículo 19 del Convenio impone al Juez nacional la obligación de declararse incompetente de oficio siempre que observe la existencia de una competencia exclusiva de un tribunal de otro Estado contratante en el sentido del artículo 16 del Convenio, incluso en el marco de un recurso de casación cuando la norma procesal nacional limite el examen del órgano jurisdiccional a los motivos alegados por las partes».
Asimismo, este control de oficio se relaciona con la previsión del art. 45.1 RB I-bis conforme a la cual se denegará el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada por el tribunal de un Estado que no haya respetado un foro de competencia exclusiva.
4.- El objeto de este proceso es la impugnación de determinados acuerdos y decisiones adoptadas por una persona jurídica, el Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia. Es decir, en términos del art. 24 RB I-bis, se cuestiona la validez de unas decisiones de sus órganos.
Que la demanda se dirigiera contra una persona física, el Sr. Isidro , es indiferente a estos efectos competenciales, puesto que por más que se le pudieran imputar extralimitaciones en su actuación o desviaciones en el ejercicio de sus funciones, nunca lo sería a título particular o privado, sino que siempre lo sería en su calidad de presidente de la Junta de Patronato, ya que dicho señor lo era en tanto que ostentaba el título de Duque del Infantado (patrono de sangre ad perpetuam),en cuanto que sucesor del Cardenal Jesus Miguel , según establece el art. 1 de los Estatutos.
En consecuencia, no cabe considerar aplicable el art. 8 del RB I-bis sobre las competencias conexas, puesto que, a los efectos de este procedimiento, el domicilio del presidente de la Junta de Patronato no es el domicilio particular del Sr. Isidro (o de quien en cada momento desempeñe el cargo como heredero del linaje o Casa de Jesus Miguel ), sino el domicilio del Real Colegio.
Como ya advirtió el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio de 2006, C-103/05, Reisch Montage AG,respecto del art. 6.1 del Reglamento 44/2011, equivalente al art. 8.1 del RB I-bis:
«No obstante, procede recordar que la norma de competencia especial enunciada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, no puede interpretarse de tal forma que permita a un demandante formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los tribunales del Estado miembro donde se encuentra su domicilio (véanse, en relación con el Convenio de Bruselas, las sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, Rec. P. 5565, apartados 8 y 9, y Réunion européenne y otras, antes citada, apartado 47)».
La conexión entre las pretensiones debe ser tan estrecha que sea conveniente resolverlas unitariamente para evitar resoluciones contradictorias (regla general establecida, por ejemplo, en la sentencia de 13 de julio de 2006, C-539/03, Freeport Roche Nederland),pero si la conexión es artificial o artificialmente creada, el tribunal debe declararse incompetente. Máxime cuando el art. 24 del RB I-bis tiene un carácter imperativo que prevalece sobre el art. 8.1.
5.- Sobre el domicilio del Real Colegio.
Para la determinación del domicilio del Estado miembro de la persona jurídica a que se refiere el citado art. 24 del RB bis-I habrá que aplicar las normas nacionales. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta que el concepto de sociedades y personas jurídicas es propio del RB bis-I ( STJCE de 22 de noviembre de 1978, C-33/78, Somafer;y STJUE de 19 de julio de 2012, C-154/11, Mahamdia)y abarca un sentido muy amplio que incluye sociedades mercantiles, personas jurídicas de naturaleza no societaria (asociaciones, fundaciones, agrupaciones de interés económico, etc.), otros entes sin personalidad jurídica a los que su ley personal reconozca algunas prerrogativas de subjetivación (comunidades de propietarios, herencias yacentes…), y sociedades de Derecho privado gestionadas por entes públicos siempre que el acto en cuestión esté sujeto al Derecho privado.
En este caso, el Real Colegio tiene naturaleza jurídico-privada, como declaró la sentencia 1224/2021, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo:
«Para resolver tal cuestión litigiosa es preciso adentrarse en la caracterización jurídica del Real Colegio, que se configura como una entidad de naturaleza privada tal y como se deduce de sus Estatutos aprobados por Real Decreto de 20 de marzo 1919, en cuyo artículo 1 es definido como «institución particular». Y dentro de esa naturaleza jurídico privada presenta aspectos que lo identifican como fundación porque atendiendo a su origen y finalidad, en su desarrollo desde el siglo XIV se procura preservar la voluntad de su fundador, el cardenal Jesus Miguel
»Esa caracterización como entidad privada de base fundacional aflora en sus Estatutos, pero no evita advertir lo peculiar del Real Colegio cuyo régimen jurídico permanece inalterado desde los vigentes Estatutos de 1919. La peculiaridad de la regulación se plasma en la intensa presencia del Estado: por lo pronto esos Estatutos se aprobaron por Real Decreto del Rey con refrendo del entonces Ministro de Estado que, a su vez, dictó el reglamento aprobado por Real Orden de 28 de abril de 1920 […].
»Se está, por tanto, ante una entidad sui generis que no tiene la consideración formal de fundación conforme a la normativa actual y que no consta que esté inscrita en el Registro de Fundaciones. De la literalidad de los Estatutos se deduce que es una entidad privada, secular, de base fundacional, singularizada por la intensa presencia del Estado que se explica por su tradición e historia, prestigio y reputación: prestigia a España en el ámbito europeo, en especial universitario y es un referente de la presencia de España en República Italiana.
[….]
»Los Estatutos mantienen su redacción de 1919, luego la referencia al Rey como «protector» o al «Real Protectorado» no es asimilable jurídicamente al ejercicio de la potestad administrativa de protectorado regulada en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, lo que implicaría una función administrativa y unos actos sujetos a Derecho Administrativo (cfr. artículo 40.3 Reglamento del registro de fundaciones de competencia estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre). Por tanto, la tutela en sentido estricto de sus fines corresponde a sus propios órganos de gobierno, sin que se advierta una fiscalización o tutela externa o administrativa como tal».
En tanto que entidad privada de base fundacional le resultaría aplicable, aunque sea de forma supletoria, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuyo art. 6.1 establece que «Deberán estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen principalmente su actividad dentro del territorio nacional».
Obligación de tener su domicilio en España que, sin embargo, no compete al Real Colegio por cuanto su actividad principal se desarrolla en Bolonia, puesto que el fin de la institución, según el art. 5 de los estatutos, es que los colegiales completen sus estudios en la Universidad de Bolonia, a cuyo efecto deberán matricularse en ella ( art. 23 de los estatutos). Y aunque el art. 6.2 de la Ley de Fundaciones se refiere al domicilio estatutario de las fundaciones que desarrollan su actividad en el extranjero, debe tenerse presente que el art. 2 de los estatutos indica expresamente que «radica en el extranjero la fundación» (razón por la cual, precisamente, se hace mención a un funcionario de la Obra Pía del Ministerio de Estado, actual Ministerio de Asuntos Exteriores).
Y justamente por razón de la extraterritorialidad, el art. 7 de los Estatutos prevé que, de ser necesario, para la ejecución de las resoluciones de la Junta de Patronato podrá recurrirse a la vía diplomática; y el art. 8 que, para el cumplimiento de las obligaciones del Patronato serán representantes en Italia el representante de Su Majestad (el embajador de España en dicho país) y el Rector del Colegio, quien mientras desempeñe el cargo tendrá «la consideración oficial de diplomático honorario, agregado a la Embajada de Roma y en comisión en Bolonia» (art. 15 de los Estatutos)”.
“(…) Consecuencias de la falta de competencia internacional de los tribunales españoles
1.-Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse la incompetencia de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto del que traen causa los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
2.- Lo que, en este caso, se traduce en que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 36.2.2ª LEC, la obligación de abstención de conocimiento de los tribunales civiles españoles conlleva que, a tenor de los arts. 238.1º y 240.2.II LOPJ y 225.1º y 227.2.II LEC, deba declararse la nulidad de todo lo actuado en ambas instancias”.
