Levantamiento del embargo de un inmueble del Instituto Cervantes en ejecución de un laudo CIADI (Tribunal de Distrito de Rotterdam 21 julio 2026)

La sentencia del Tribunal de Distrito de Rotterdam, 21 de julio de 2026, ECLI:NL:RBROT:2026:8903) estima una demanda interpuesta por España contra la ejecución de un laudo del CIADI y levanta el embargo ejecutivo de un inmueble perteneciente al Reino de España en Utrecht, utilizado por el Instituto Cervantes

Antecedentes

El litigio trae causa del laudo CIADI dictado en favor de la empresa japonesa Eurus Energy Holdings Corporation, que condenó al Reino de España al pago de aproximadamente 106 millones de euros por las modificaciones introducidas en el régimen retributivo de las energías renovables. Tras la desestimación del procedimiento de anulación ante un comité ad hoc del CIADI, Eurus cedió su crédito a Blasket Renewable Investments LLC. Esta sociedad obtuvo del Tribunal de Distrito de La Haya el reconocimiento y la autorización para ejecutar el laudo en los Países Bajos y promovió el embargo ejecutivo de un inmueble perteneciente al Reino de España en Utrecht, utilizado por el Instituto Cervantes. España solicitó en procedimiento sumario el levantamiento del embargo al considerar, entre otras razones, que la ejecución era nula por defectos en la notificación de la autorización de ejecución y del propio laudo, que el inmueble estaba protegido por la inmunidad de ejecución reconocida por el Derecho internacional y que el cumplimiento del laudo podía verse afectado por las normas de la Unión Europea sobre ayudas de Estado. En el procedimiento intervinieron tanto el Estado neerlandés como la Comisión Europea, esta última en calidad de amicus curiae.

Fundamentos jurídicos

El Tribunal de Distrito de Rotterdam estima la demanda de España y ordena el levantamiento del embargo. En primer lugar, aprecia que la ejecución adolecía de un defecto esencial, al no haberse notificado correctamente al Reino de España la copia certificada de la resolución que autorizaba la ejecución ni el laudo arbitral, incumpliéndose así los requisitos establecidos por el Derecho procesal neerlandés para iniciar válidamente la ejecución forzosa. En segundo término, declara que el inmueble embargado goza de inmunidad de ejecución conforme al Derecho internacional consuetudinario, al estar destinado al funcionamiento del Instituto Cervantes, cuyas actividades —incluidas la enseñanza de la lengua española y la difusión de la cultura española— constituyen funciones públicas del Estado español. La circunstancia de que el edificio pudiera albergar actividades remuneradas o ser ocasionalmente alquilado para determinados eventos no desvirtúa esa finalidad pública, pues los ingresos obtenidos se destinan íntegramente al cumplimiento de sus fines institucionales. Finalmente, el Tribunal señala que tampoco puede descartarse la incidencia del Derecho de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, recordando que la obligación de suspensión prevista en el artículo 108.3 TFUE podría impedir la ejecución del laudo mientras la Comisión Europea no adopte una decisión definitiva sobre la compatibilidad del pago con el mercado interior. En consecuencia, acuerda el levantamiento del embargo, aunque rechaza prohibir de forma absoluta futuras actuaciones ejecutivas en los Países Bajos.

De conformidad con el Tribunal de Distrito de Rotterdam:

“(…)

Falta de jurisdicción respecto de la demanda reconvencional de Blasket frente a España

4.25. Blasket formuló una demanda reconvencional frente al Reino de España supeditada a que el juez de medidas cautelares se declarase competente para conocer de la demanda principal. Al haberse cumplido dicha condición, procede examinar la demanda reconvencional.

4.26. Blasket fundamenta su pretensión frente a España en el artículo 26.8 del Tratado sobre la Carta de la Energía. A su juicio, dicho precepto impone a cada Estado parte la obligación de cumplir sin demora los laudos arbitrales y de garantizar su ejecución efectiva en su territorio. Sobre esa base, sostiene que España debe identificar bienes susceptibles de ejecución, en los términos previstos en el artículo 19.b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes.

4.27. España invocó, con carácter previo a cualquier otra alegación, la inmunidad de jurisdicción. Este principio de Derecho internacional implica que los tribunales nacionales carecen de jurisdicción para conocer de acciones dirigidas contra un Estado soberano, en cuanto todo Estado disfruta, en principio, de inmunidad de jurisdicción. Este principio se encuentra recogido tanto en el Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados como en la Convención de las Naciones Unidas, sin perjuicio de las precisiones ya efectuadas respecto de esta última en el apartado 4.15.

4.28. Blasket sostiene, con apoyo en el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas, que España renunció a su inmunidad al comparecer voluntariamente en este procedimiento cautelar y solicitar la prohibición general de ejecutar los laudos arbitrales. Sin embargo, esa tesis desconoce que la renuncia a la inmunidad no puede presumirse por el mero hecho de formularse una demanda reconvencional. Tanto el artículo 1.2, letras a) y b), del Convenio Europeo sobre la Inmunidad de los Estados como el artículo 9.1 de la Convención de las Naciones Unidas reconocen que un Estado mantiene su inmunidad de jurisdicción frente a una demanda reconvencional, salvo que concurran cumulativamente dos requisitos: en primer lugar, que la reconvención derive de la misma relación jurídica o de los mismos hechos en que se fundamenta la demanda principal; y, en segundo lugar, que el Estado no hubiera podido invocar la inmunidad si la acción se hubiera ejercitado mediante un procedimiento independiente ante los tribunales del otro Estado. Ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso. Mientras que la demanda principal versa sobre la ejecución en los Países Bajos de los laudos arbitrales, la pretensión de que España identifique bienes susceptibles de ejecución tiene un objeto sustancialmente distinto, aun cuando guarde cierta relación con dicha ejecución, sin perjuicio de que el artículo 26.8 del Tratado sobre la Carta de la Energía tampoco proporciona una base jurídica concreta para esa obligación. Además, España habría podido invocar igualmente la inmunidad de jurisdicción si Blasket hubiera promovido un procedimiento autónomo solicitando la identificación de bienes embargables. En consecuencia, el juez de medidas cautelares se declara incompetente para conocer de la demanda formulada contra España.

Inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas contra la Unión Europea

4.29. Blasket dirigió igualmente diversas pretensiones contra la Unión Europea. Sostiene, incluso tras ser requerida para ello por el juez de medidas cautelares, que la Comisión Europea compareció voluntariamente en este procedimiento en representación de la Unión como parte interviniente.

Tal planteamiento desconoce que la Comisión comparece exclusivamente en calidad de amicus curiae, al amparo del artículo 29.2 del Reglamento (UE) 2015/1589, y no como parte en el procedimiento. En consecuencia, no cabe dirigir pretensiones contra la Comisión ni, tampoco, contra la propia Unión Europea, que no es parte en este procedimiento cautelar. Por ello, Blasket es declarada inadmisible en sus pretensiones frente a la Unión Europea.

4.30. A mayor abundamiento, el juez de medidas cautelares señala que las pretensiones formuladas por Blasket frente a la Unión Europea desconocen igualmente la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de la Unión. Como puso de relieve la Comisión, corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud de los artículos 263, 265, 267.1.b) y 268 TFUE, controlar, fuera del ámbito contractual, la legalidad de los actos, actuaciones y omisiones de las instituciones de la Unión.

Costas procesales

4.31. Al haber sido desestimadas sus pretensiones, Blasket es condenada al pago de las costas procesales causadas a España, incluidos los gastos posteriores al proceso. Las costas se fijan en 1.284 euros, de los cuales 1.177 euros corresponden a honorarios de abogado y 107 euros a gastos posteriores. Dado que la demanda reconvencional no deriva de los mismos hechos en que se funda la demanda principal, se aplica la tarifa correspondiente a un procedimiento cautelar ordinario.

4.32. La Comisión Europea no ostenta la condición de parte en este procedimiento cautelar, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas respecto de ella.

Ausencia de pretensiones frente al Estado neerlandés

4.33. En el escrito presentado el 29 de junio de 2026 (véase el apartado 3.7), Blasket omitió, en contra de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento Procesal Nacional aplicable a los procedimientos cautelares ante los tribunales de distrito, exponer los fundamentos de las pretensiones que dirigía contra el Estado neerlandés. Al inicio de la vista oral se autorizó la intervención del Estado, cumpliéndose así, en sentido estricto, la condición establecida en dicho escrito. No obstante, Blasket omitió posteriormente formular en la vista oral tanto las pretensiones como sus fundamentos. De hecho, no realizó alegación alguna respecto de las acciones dirigidas contra el Estado. En consecuencia, el juez de medidas cautelares considera que tales pretensiones deben tenerse por no formuladas, extremo que ya se refleja en el encabezamiento de la sentencia.

 

Obs.: La resolución del Tribunal de Distrito de Rotterdam pone de manifiesto que la obtención de un laudo favorable contra un Estado no garantiza por sí sola la satisfacción efectiva del crédito reconocido. La ejecución de los laudos CIADI continúa sometida a importantes límites derivados tanto del Derecho procesal interno como del Derecho internacional y del Derecho de la Unión Europea. La sentencia identifica tres obstáculos principales. En primer lugar, subraya el rigor de los requisitos formales de la ejecución, declarando la nulidad del embargo por defectos en la notificación de la resolución que autorizaba la ejecución. En segundo término, reafirma el amplio alcance de la inmunidad de ejecución de los bienes estatales destinados al cumplimiento de funciones públicas, imponiendo al acreedor la carga de acreditar que los bienes embargados tienen un destino exclusivamente comercial. Finalmente, recuerda que, cuando el Estado condenado es miembro de la Unión Europea, la ejecución de determinados laudos puede verse condicionada por las normas sobre ayudas de Estado y por la obligación de suspensión prevista en el artículo 108.3 TFUE mientras la Comisión Europea no adopte una decisión definitiva. La sentencia constituye, por ello, una referencia de especial interés para comprender las dificultades prácticas que plantea la ejecución de laudos de inversión frente a los Estados y confirma que la fase ejecutiva se ha convertido en uno de los aspectos más complejos y estratégicos del arbitraje internacional.

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