La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de diciembre de 205 . recuso nº 2/2025 (ponente: María Elena Crespo Arce), estimar la demanda de Juicio Verbal, promoviendo el nombramiento judicial de árbitro que deberá resolver, en equidad, sobre las controversias existentes entre la recurrente y la demandada. De conformidad con la presente decisión.
“(…) La Sala no ignora que el tribunal jurisdiccional no tiene en el procedimiento de designación de árbitro la última palabra sobre la existencia y el alcance del convenio arbitral, como lo confirma el art. 22.2º LA y lo corrobora también el art. 41.1º.a), c) y e) del mismo texto legal, cuando enuncia la inexistencia del convenio como causa de impugnación y anulación del laudo. El mencionado artículo 22 de la Ley de Arbitraje, establece que ‘Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral’.
Por tanto, no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral -más allá de la verificación, ‘prima facie’, de su existencia y validez, sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia y mucho menos entrar a resolver acerca la viabilidad del ‘thema decidendi’ que se va a someter a arbitraje, pues dicho análisis concierne a la decisión de fondo, en sí misma considerada, que el árbitro ha de adoptar al dirimir la concreta contienda que ante él se suscite, entre la que se incluye, como queda dicho, la determinación de los límites de su propia competencia y, desde luego, el alcance del convenio arbitral ( SSTSJM 77/2015, de 2 de noviembre y 80/2015, de 5 noviembre).
Por lo tanto, esta Sala no puede fijar la o las controversias que serán objeto de este arbitraje, pues se trata de una función exclusiva del árbitro, que tiene la facultad de decidir cuál es esta, como hemos visto, y dicho precepto quedaría vulnerado si este Tribunal fijase de antemano, incluso antes de su designación, cuáles son los temas sobre los que debería dicho árbitro pronunciarse.
La designación de árbitro por esta Sala no prejuzga la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia’ (art. 22.1º LA).
En atención a lo anteriormente expuesto debemos concluir que exceden del objeto de la presente causa las pretensiones de la demandada en las que se opone a la reclamación deducida por la parte actora alegando la inaplicabilidad de la cláusula decimoséptima a las cuestiones objeto de controversia”.
“(…) A) Por otra parte, en la cláusula arbitral referida no se hizo designación de árbitro o institución arbitral, ni se estableció un específico procedimiento para su designación. Tampoco se alcanzó con anterioridad a este juicio un acuerdo entre las partes que hiciera innecesaria la intervención judicial.
B) Respecto al número de árbitros, atendiendo al hecho de que en la Cláusula Estatutaria de sumisión a arbitraje no establece cual sea el número de árbitros que deba designarse, debemos acordar el nombramiento de un solo árbitro, en recta aplicación de lo previsto en el art. 12 de la Ley de Arbitraje en la que expresamente se dispone que ‘Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro’.
C) Por otra parte, en la Cláusula Estatutaria de sumisión a arbitraje se especifica que el árbitro debe resolver ‘en equidad’. El art. 34.1 de la Ley de Arbitraje dispone que ‘Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello’. Véase en tal sentido que en el Apartado VII de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje se argumenta lo siguiente: ‘El artículo 34 regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1.º) La premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2.º) Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de las partes es la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la ‘equidad’, o a términos similares como decisión ‘en conciencia’, ‘ex aequo et bono’, o que el árbitro actuará como ‘amigable componedor’.”
“(…) En cuanto al procedimiento de designación del árbitro esta Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 15.6 de la Ley de Arbitraje, ha confeccionado una lista con tres nombres, tomados a partir de un número obtenido al azar, de la relación de la ‘Lista general de árbitros 2025’remitida al efecto por el Ilustre Colegio de Abogados de esta capital, considerando que los mismos reúnen las cualidades necesarias para el desempeño del arbitraje promovido.
La terna insaculada, sobre la que se designará por sorteo ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala al árbitro judicialmente nombrado para la decisión arbitral del conflicto, quedará integrada por los tres siguientes abogados: (…)”.
