Procede la formalización judicial al constar sin lugar a dudas en la clausula pactada en el contrato de préstamo la existencia de un convenio arbitral entre las partes (STSJ La Rioja de 12 diciembre 2018)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2018, procede a la formalización judicial de un arbitraje, con el siguiente razonamiento: «Expuesto lo que antecede, consta acreditado mediante la documentación aportada a la que ya se ha hecho referencia, que las partes pactaron en la cláusula quinta del contrato de préstamo celebrado entre las mismas con fecha 5 de enero de 2006, que: ‘Cualquier cuestión que surja entre las partes sobre la interpretación o cumplimiento del presente contrato será sometida a un arbitraje de equidad con arreglo a este tipo de procedimiento’. Consta asimismo acreditado que la parte ahora demandante, requirió a la parte demandada para determinar el nombramiento de árbitro al que encomendarse el procedimiento determinado en el documento consistente en el contrato de préstamo, requerimiento no atendido. Y que la parte demandante requerida para especificar la clase o profesión del árbitro a los efectos de resolver el arbitraje solicitado, especifico que fuera un licenciado en derecho, oficiándose al Ilustre Colegio de Abogados de la Rioja que remitió la lista general de árbitros de 2018 (…). Procede por lo tanto, para el nombramiento de un árbitro que decida, como árbitro único de equidad, la controversia surgida entre las partes, tal y como dispone el art. 15.6º LA, atender a lo expresamente pactado en dicha clausula, y a la petición de la parte actora a la que la parte demandada se opone en cuanto al fondo de la controversia, oposición respecto a la que esta Sala no tiene competencia para resolver; y clausula, la pactada en el contrato de préstamo, de la que resulta sin lugar a dudas el convenio arbitral existente entre las partes. Por todo lo expuesto debe acordarse el nombramiento de árbitro para dirimir la controversia entre las partes, en aplicación de lo establecido en el art. 15, apartado 2 a) de la Ley de Arbitraje».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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