Nombramiento judicial de árbitro único para resolver en equidad la disolución y liquidación de una sociedad civil ante la constatación de un convenio arbitral estatutario válido (STSJ Navarra CP 22 septiembre 2025)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, de 22 de septiembre de 2025, recurso nº 11/2025 (ponente: Fermín Javier Zubiri Oteiza) declara haber lugar al nombramiento judicial de un árbitro para resolver en equidad las cuestiones y diferencias que enfrentan a las partes en relación con la controversia relativa a la disolución y liquidación de la Sociedad Civil, con las siguientes consideraciones:

“(…) – A fin de dar respuesta a las indicadas pretensiones de las partes, hemos de destacar, inicialmente, que, hallándonos ante un procedimiento de designación de árbitro, debemos limitarnos a examinar si es procedente el arbitraje como fórmula de resolución de la controversia surgida entre partes por preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella y si es necesaria la intervención judicial supletoria por la falta de acuerdo de las partes sobre la existencia del convenio arbitral, el nombramiento del árbitro o el procedimiento para designarlo ( artículo 15.2, 3 y 5 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje).

Al objeto de efectuar ese examen, deberemos partir de la consideración de que, como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley de Arbitraje, «…el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia…el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio…».

Y hemos de tener en cuenta que ha expuesto esta Sala reiteradamente que, «Como pone de relieve la STS 409/2017, de 27 junio, existen dos tesis sobre el principio Kompetenz-Kompetenz, que inspira el citado artículo 22. La llamada «tesis fuerte», conforme a la cual la actuación del órgano judicial debería limitarse a realizar un análisis superficial acerca de la existencia del convenio arbitral, y la llamada «tesis débil», según la cual compete al órgano judicial realizar un enjuiciamiento completo de la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. La citada sentencia considera que la Ley ha optado por esta segunda (débil) en los casos en que, iniciado un litigio judicial, se plantea por declinatoria la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral; pero se ha decantado por la primera (fuerte) «en los casos en que se ha iniciado un procedimiento arbitral incluso en la fase previa de formalización del arbitraje», como sucede en el caso que nos ocupa de nombramiento judicial de árbitro…». (Sentencia de esta sala 11/2023, de 8 de junio, con cita de otras anteriores). “(…) Partiendo de lo anterior, analizado el presente caso, es destacable que el documento por el que se constituyó la sociedad «…», contempla con claridad un convenio habilitante del arbitraje.

En efecto, como acabamos de señalar, se establece en ese documento, en su artículo 17º, que «toda duda, cuestión o diferencia que se suscite entre los socios, por sus herederos por razón de lo estipulado en estos estatutos, será resuelto por medio de arbitraje de equidad, que será nombrado de mutuo acuerdo entre las partes y de no llegarse al mismo, según lo dispuesto en la legislación vigente».

Es claro, por tanto, que ese artículo contiene un convenio arbitral o de sumisión a arbitraje de las cuestiones o diferencias que pudieran suscitarse entre los socios o sus herederos en relación con lo estipulado en los estatutos.

Y la cuestión suscitada entre las partes, relativa a la disolución y liquidación de la citada sociedad y consecuencias de ello respecto de la heredera del socio fallecido, atañe a las relaciones entre los socios o sus herederos derivadas de lo estipulado en los estatutos, siendo incluible o subsumible esa cuestión entre las enunciadas en la cláusula estatutaria de sumisión arbitral aquí examinada, que atañe a «toda duda, cuestión o diferencia que se suscite entre los socios, por sus herederos por razón de lo estipulado en estos estatutos…», conclusión esta que alcanzamos a los solos efectos propios de esta resolución, a los que ya nos hemos referido, de declarar la existencia del convenio arbitral que el art. 15.5º de la Ley 60/2003 somete a la apreciación judicial en este procedimiento de designación de árbitros.

Las disparidades relativas a la procedencia o no de la disolución y liquidación de la sociedad o al hecho relativo a si dicha sociedad carece o no de bienes, atañen al fondo de la cuestión y la actuación de este órgano judicial no debe alcanzar a su valoración, sino que, como antes se ha señalado, debe limitarse el tribunal a realizar un análisis superficial acerca de la existencia del convenio arbitral, existencia que hemos apreciado”.

“(…) Por lo expuesto, existiendo en este caso un convenio arbitral para la resolución de la controversia suscitada y dado que no se alcanzó un acuerdo entre las partes que hiciera innecesaria la intervención judicial, ello justifica la necesidad de este procedimiento y la procedencia de que se acuerde por este tribunal la designación de árbitro interesada por la demandante.

Al no existir acuerdo entre las partes, el arbitraje se deberá resolver por árbitro único, conforme a lo establecido en el art. 12 LA; y en equidad, conforme a lo establecido en la cláusula de sumisión.

Debiendo confeccionar esta sala una lista con tres nombres para la designación del árbitro, de conformidad con lo prevenido en el art. 15.6 de la repetida Ley de Arbitraje, estimamos procedente la designación de tres letrados incluidos en la lista remitida por el Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona y correspondientes a un número de esa lista y los dos siguientes, que será extraído al azar, ante la señora Letrada de la Administración de Justicia.

Y partiendo de esos números así obtenidos, como se consigna en la diligencia extendida por la citada señora Letrada, ha resultado que los letrados que integran la terna así conformada son los siguientes: (…)”

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