La Comisión Europea asoma el hacha de guerra ante la revisión del Reglamento Bruselas I bis: el Informe de 2 de junio de 2025 y la exclusión del arbitraje

El 2 de junio de 2025 la Comisión Europea hizo público el Informe sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida), identificado como COM(2025) 268 final. La publicación del Informe marca un momento relevante en la evolución del sistema Bruselas I bis, al constituir la primera evaluación integral del instrumento tras una década de aplicación efectiva en los Estados miembros.

Vid. Hacia una posible revisión del Reglamento Bruselas I bis: evaluación de la Comisión Europea y desafíos identificados (2 junio 2025)

El documento ofrece una valoración ampliamente positiva del funcionamiento del Reglamento. La Comisión destaca la eficacia de las reglas de competencia judicial internacional, la claridad del sistema y, de forma muy significativa, el éxito de la supresión del execuátur como mecanismo de simplificación en la circulación de resoluciones dentro de la Unión. No obstante, el Informe identifica ámbitos que han generado debate práctico o doctrinal, entre ellos la delimitación del ámbito material, la dimensión transfronteriza del litigio, la circulación de determinadas medidas provisionales y, de manera destacada, la exclusión del arbitraje.

Aunque la Comisión no propone una reforma inmediata, la evaluación realizada abre un espacio de reflexión sobre posibles ajustes técnicos en aquellos puntos en los que la práctica ha revelado tensiones. Desde la perspectiva de la mediación y, sobre todo, del arbitraje, el tratamiento que el Informe dedica a esta materia merece una atención particular.

I. La exclusión del arbitraje como principio estructural

La exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis no constituye una novedad introducida por la refundición de 2012. Se trata de una opción histórica, ya presente en el Convenio de Bruselas de 1968, que fue reafirmada y precisada en el considerando 12 y en el art. 73, ap. 2, del Reglamento vigente, respondiendo esta exclusión responde a la necesidad de preservar la coherencia con el Convenio de Nueva York de 1958, que establece un régimen autónomo y de alcance global para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

La lógica del sistema descansa en la coexistencia de dos órdenes normativos diferenciados. El Reglamento regula la competencia judicial internacional y la circulación de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, apoyándose en el principio de confianza mutua. El arbitraje, por su parte, se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes y en la eficacia internacional del laudo como decisión privada sometida a control judicial limitado. La delimitación entre ambas esferas pretende evitar interferencias que puedan desnaturalizar alguno de los dos mecanismos.

Deja constancia el Informe que, en términos generales, esta separación ha funcionado de manera satisfactoria, sin embargo, la práctica reciente ha puesto de manifiesto que la frontera entre jurisdicción estatal y arbitraje puede generar situaciones complejas cuando ambos mecanismos concurren en relación con una misma controversia.

II. Procedimientos paralelos y resoluciones potencialmente incompatibles

La problemática más relevante identificada por la Comisión se refiere a los supuestos de procedimientos paralelos. Es frecuente que, pese a la existencia de un convenio arbitral, una de las partes acuda a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, mientras la otra promueve o continúa un procedimiento arbitral. En estos escenarios, el Reglamento ofrece soluciones claras cuando concurren procedimientos ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, mediante reglas de litispendencia y conexidad. No obstante, no prevé una coordinación específica cuando uno de los procedimientos es arbitral y esta ausencia de regla expresa de prioridad puede dar lugar a decisiones incompatibles. Un tribunal estatal puede declararse competente y dictar una sentencia sobre el fondo, mientras el tribunal arbitral, afirmando la validez del convenio arbitral, puede continuar el procedimiento y dictar un laudo y, posteriormente, ambas decisiones pueden circular en el espacio judicial europeo con efectos potencialmente contradictorios.

La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association (C-700/20) puso en su día de relieve la complejidad de esta interacción. En ella se examinó el alcance del reconocimiento de una sentencia que incorporaba el contenido de un laudo arbitral frente a otra sentencia dictada en un Estado miembro distinto evidenciando la resolución evidenció que la exclusión del arbitraje no impide que el Reglamento incida indirectamente en situaciones vinculadas a procedimientos arbitrales.

III. Incidencia práctica en la seguridad jurídica del arbitraje

Desde la óptica de la práctica arbitral, la cuestión reviste una importancia evidente. La fuerza del arbitraje como mecanismo de resolución de controversias descansa en la previsibilidad de sus efectos y en la eficacia del convenio arbitral. Cuando la coexistencia con procedimientos judiciales estatales introduce incertidumbre sobre la circulación de decisiones o sobre la prioridad entre foros, la seguridad jurídica puede verse afectada. El Informe reconoce esta tensión y sugiere la conveniencia de examinar posibles ajustes técnicos que permitan prevenir situaciones de incompatibilidad entre resoluciones judiciales y laudos arbitrales y entre las posibles vías de reflexión se encuentra la introducción de mecanismos de coordinación que refuercen la coherencia del sistema en supuestos de concurrencia.

Cualquier intervención normativa en este ámbito debería, no obstante, ponderar cuidadosamente el equilibrio entre jurisdicción estatal y arbitraje. La Unión Europea participa en un entorno arbitral global en el que la estabilidad y la coherencia con el Convenio de Nueva York resultan esenciales. Una modificación que altere sustancialmente la relación entre ambos sistemas podría tener repercusiones más allá del espacio europeo.

IV. Un debate abierto sobre la articulación futura entre jurisdicción y arbitraje

El Informe de 2 de junio de 2025 no anuncia una reforma inmediata, aunque sí sitúa el arbitraje en el centro del debate sobre la eventual revisión del Reglamento Bruselas I bis, manteniendo la Comisión la exclusión como principio estructural, aunque reconoce que la práctica revela la necesidad de gestionar con mayor precisión la interacción entre procedimientos judiciales y arbitrales.

Para los profesionales del arbitraje y de la mediación, este momento constituye una oportunidad para participar activamente en la reflexión sobre el futuro equilibrio entre jurisdicción estatal y arbitraje en la Unión Europea. La creciente complejidad de los litigios transfronterizos y la intensificación de las relaciones económicas internacionales exigen soluciones que refuercen la previsibilidad y la coherencia del sistema.

En definitiva, el Informe COM(2025) 268 confirma la madurez alcanzada por el Reglamento Bruselas I bis y, al mismo tiempo, evidencia que la exclusión del arbitraje continúa siendo un punto de atención privilegiado. El debate abierto por la Comisión puede resultar determinante para la evolución futura de la articulación entre el espacio judicial europeo y el arbitraje internacional.

(véase J.C. Fernández Rozas, “El Reglamento Bruselas I revisado y el arbitraje: crónica de un desencuentro”, Revista La Ley Unión Europea, nº 9, 2013, pp. 5–23. R. Canals Vaquer, “El arbitraje y su encaje con el sistema bruselas: estado de la cuestión y perspectivas ante la reforma del Reglamento Bruselas i bis”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. 77, nº 2, 2025, pp. 43-67).

Deja un comentarioCancelar respuesta