La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de marzo de 2025), recurso nº 29/2024 (ponente: José Antonio Ballestero Pascual) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Galicia, con el siguiente razonamiento:
“(…) La demanda de anulación del laudo arbitral, dictado en equidad, se basa primordialmente, al amparo de lo establecido en el artículo 41.1-f) de la Ley de Arbitraje, en su falta de motivación o justificación de la decisión en su proyección sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una resolución motivada no incursa en irracionabilidad o arbitrariedad con la consiguiente indefensión de la parte ( artículo 24 de la C.E) que, al desconocer las bases lógicas de la resolución, carecería incluso de argumentos para recurrirla.
Se alude también a la falta de prueba o a la contravención de las normas de la carga de la prueba.
No podemos compartir esta hipótesis por la sencilla y poderosa razón de que el laudo contiene, nos remitimos a su lectura, tres claros párrafos en los que explica por qué entiende que la publicidad ofrecida por la comunidad ahora demandante ha sido desleal por engañosa y el resumen de su silogismo consiste en sostener que dicha publicidad, vinculante, ha podido inducir a error a la usuaria en la medida en que en el anuncio se indicaba que tras superar el curso, se podía acceder a la universidad «sin necesidad de prueba» y esto, por una persona media podría entenderse como «acceso directo». Luego, más adelante, explica por qué fija la indemnización en una cuantía inferior a la solicitada.
Cuestión distinta es el acierto de la motivación, su adecuación a derecho o la valoración probatoria que lo sustenta, en lo que no podemos entrar por la propia naturaleza del arbitraje, basado en la autonomía de la voluntad de las partes ( artículo 10 C.E.) y en el ejercicio de su libertad (artículo 1 CE)”.
“(…) Decimos todo lo anterior porque, en lo que ahora nos interesa, según doctrina consolidada del tribunal Constitucional, la motivación de los laudos ni está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho fundamental. Es una obligación de configuración legal, emanada del artículo 37.4 de la Ley Arbitral, de la que bien podría prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por eso la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia en el orden público. «De esto se sigue – STC 65/21, de 15 de marzo )…
La demanda, pues, se desestima”
