Hubo contactos entre los Abogados de ambas partes, habiendo acuerdo en seguir un denominado «protocolo de conciliación privada» que finalizó con la designación de un árbitro (STSJ Castilla León CP 1ª 12 marzo 2015)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sala Primera, de 12 de marzo de 2025, recurso nº 6/2024 (ponente: Carlos Javier Álvarez Fernándezl) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado un árbitro único, razonando del siguiente modo.

“(…) el examen de la resolución impugnada debe de limitarse por nuestra parte a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título I de nuestra Constitución, por seguir la doctrina emanada de la reciente Sentencia 46/2020, de 15 de junio, del Tribunal Constitucional.

Consecuente con la doctrina expuesta, esta Sala no puede entrar a revisar la bondad o el desacierto de la resolución impugnada, puesto que las partes han desistido de ello sometiéndose a arbitraje y renunciando, en aras de la economía procesal, a los recursos ordinarios, ni tampoco su estricta correspondencia con la legislación igualmente ordinaria, resultando de todo ello que sólo si el orden público -o algún otro de los motivos que menciona el art. 41 de la Ley- se resintiera por la conculcación de principios esenciales irrenunciables habría lugar a decretar su nulidad por el motivo interesado, en cumplimiento de lo cual la Sala debe examinar la razonabilidad y congruencia de los fundamentos aplicados por la Junta arbitral e impugnados por la actora y comprobar si se alejan de los parámetros homologables o carecen de una explicación inteligible, técnicamente fundada y conforme a las reglas de la lógica”.

“(…) En el supuesto que nos ocupa, la acción de anulación ejercitada por parte de la representación de «RUAR, S.L.» se basa exclusivamente, como ya hemos anticipado, en la inexistencia de convenio arbitral que es la causa de anulación prevista en el art. 41.1º.a) LA, por más que, de una forma indirecta y ciertamente ambigua, también se hable en la demanda de otras dos causas de anulación que, en su opinión, serían concurrentes, tales como la de falta de observación de las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley a tenor de lo dispuesto en el art. 45 de la misma (mención errónea pues dicho precepto regula cuestiones diferentes a las planteadas), y finalmente la de haber sometido al arbitraje puntos no sometidos a su decisión ( causa ésta prevista en el art. 41.1º.c) de la mencionada Ley de Arbitraje).

En tal sentido, la demanda incurre en una defectuosa formulación de la causa o causas de anulación que se enarbolan, puesto que la segunda de las mencionadas no figura en la enumeración taxativa del art. 41.1º y además la tercera (aunque sí prevista en el indicado art. 41.1º.c)), en realidad viene a ser una reiteración de la única admisible y ya indicada de inexistencia o nulidad del convenido arbitral.

Con independencia de ello, la demanda que examinamos incurre igualmente en un segundo defecto en su formulación, que hace referencia efectivamente a la falta de legitimación del demandado D. Damaso , que fue el Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca y autor del laudo arbitral impugnado, siendo totalmente improcedente su traída al presente procedimiento, que únicamente puede constituirse entre las partes contendientes. El art. 9 LA señala, en cuanto a la forma y contenido del convenio arbitral, que: «…”.

Ateniéndonos a dicha norma legal, ha de acogerse la oposición que a la demanda de anulación expresan los demandados en el presente procedimiento, puesto que no puede discutirse en modo alguno la existencia en este caso de convenio arbitral, entendido como voluntad conforme de las partes en someter la controversia entre ellas existente, precisamente sobre la fijación de la indemnización por lucro cesante e indemnidad, puesto que sobre otros conceptos indemnizatorios ya había habido acuerdo al respecto, a la decisión de un tercero, concretamente a la que adoptase el Abogado Don Damaso que fue el que, finalmente, dictó el laudo arbitral ahora impugnado.

La controversia referida deriva del hecho acaecido en fecha 7 de diciembre de 2021, cuando se produjo un derrumbe de uno de los edificios del SC, derrumbe que afectó causando daños materiales al edificio de la RUAR, todo ello en la ciudad de Salamanca. Precisamente los daños materiales causados y su reparación fueron valorados y las partes llegaron a un acuerdo siendo los mismos debidamente indemnizados, quedando pendiente únicamente lo referente al lucro cesante e indemnidad.

En este punto, la RUAR presentó una reclamación de fecha 30 de Octubre de 2.023, por importe de 55.116,77 Euros por el primero de dichos conceptos, y 1.179,91 Euros por cada mes en que tardase en ocuparse las habitaciones habitadas, por el segundo, escrito de reclamación obrante en el expediente documental, en el que igualmente consta que la misma se presenta «con el fin de poder dirimir si es procedente o no mi pretensión, que se nombre a un árbitro o un Juez Privado con el fin de que pueda establecer si mi solicitud es conforme al Derecho Español en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.902 Cc , Jurisprudencia y Doctrina concordante y, no ser así, exprese la cantidad en que deberá ser indemnizada la Residencia por los conceptos expresados de lucro cesante e indemnidad».

Por su parte, la FCNCSC contestó a dicha reclamación, a medio de escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, en el que rechazó la misma, haciendo las alegaciones que estimó oportunas.

Tras todo ello, hubo contactos entre los Abogados de ambas partes, habiendo acuerdo en seguir un denominado «protocolo de conciliación privada» que finalizó con la designación como árbitro del Abogado Don Damaso y el dictado por parte de éste del laudo arbitral de fecha 25 de Junio de 2.024, en el que, tras tener en cuenta la documentación aportada por ambas partes y las alegaciones vertidas, se estimó parcialmente la reclamación condenando a la reclamada a abonar a la primera la cantidad de 2.512,73 Euros en concepto de indemnización por lucro cesante.

Resulta, por lo tanto, evidente que ha existido convenio arbitral, cualquiera que sea la denominación que las partes hayan querido darle (unas veces hablan de «conciliación», otras de «arbitraje», otras de «juicio privado»), pues consta la intención de las mismas de resolver la controversia existente por dichos medios voluntarios y ajenos al proceso judicial, pues se cumplen las previsiones del art. 9 de la Ley de Arbitraje antes indicadas. Por ello, no puede sostenerse la inexistencia o nulidad de dicho convenio arbitral.

La demanda de anulación del laudo arbitral dictado ha de ser, pues, totalmente desestimada”.

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