La Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de febrero de 2025 , recurso nº 40/2024 (ponente: José Antono Varela Agrelo) desestima una demanda de nulidad de un laudo arbitral emitido por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, con el siguiente razonamiento:
“(…) En este caso el convenio arbitral, al tratarse de un arbitraje de consumo, queda configurado a tenor de las previsiones reglamentarias del RD 231/2008 de 15 de febrero. Esta disposición señala que, en el ámbito del arbitraje de consumo, el convenio arbitral, en los casos en que exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, quedará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta (artículo 24.4). La oferta, por consiguiente, se erige como elemento fundamental de la regularidad del arbitraje pues el mismo deberá circunscribirse, exclusivamente, al ámbito objetivo marcado por la misma, sin que pueda extenderse más allá de ese límite.
Dicho lo anterior no puede desconocerse que todas las materias sobre las que ha de versar el arbitraje son materias que se encuentran bajo la libre disposición de las partes de modo que, en este caso, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. puede libremente fijar qué materias se integrarán en el arbitraje y cuáles de ellas se encontrarán fuera de su jurisdicción. Ese acto de disposición puede tener lugar bien en la inicial oferta pública o bien desde el momento en que, formulada solicitud de arbitraje, nada se objete por la reclamada acerca de la inclusión de la materia litigiosa dentro del ámbito de conocimiento de los árbitros. Si se plantea determinada reclamación en relación con materia disponible, excluida del arbitraje conforme el convenio arbitral correspondiente, el silencio de la reclamada acerca del ámbito objetivo de actuación de los árbitros permite considerar que la voluntad de las partes es que los árbitros decidan sobre aquella. La ausencia de impugnación por parte de la reclamada no es sino un hecho concluyente que permite atender a que su voluntad es la inclusión del objeto del arbitraje dentro de las competencias objetivas de los árbitros. Se trata simplemente de acoger las consecuencias de un principio dispositivo que rige en la actuación del proceso arbitral.
En el presente caso obran en autos las alegaciones de la parte demandante formuladas en el previo proceso arbitral. Se contienen referencias al contenido de la Oferta Pública de Sometimiento al Sistema Arbitral de fecha 14 de Mayo de 2012 cuando se configura el ámbito objetivo de la oferta y se dispone que el mismo se limitará para los productos y servicios del artículo 21 de la ley 43/2010 esto es las cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 2 kg de peso, y los paquetes postales con o sin valor comercial de hasta 20 kg de peso, el sometimiento de entenderse solamente para arbitraje en derecho.
Alega la demandante de nulidad que la Junta Arbitral resuelve en equidad, y no en Derecho, pero esta afirmación viene contradicha por la propia resolución arbitral, que efectúa argumentaciones jurídicas, y termina remarcando que «este laudo fue adoptado en Derecho». En efecto, el árbitro realiza una argumentación jurídica sobre los derechos básicos de los consumidores y usuarios ( art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007); del régimen general de responsabilidad de los prestadores de servicios ( art. 147) así como de la Ley Gallega 2/2012.
Se podrá discutir el mayor o menor grado de acierto, pero no que se efectúa un arbitraje en Derecho y no en Equidad. Siendo ello así, y tratándose de una prestación enmarcada en el ámbito del Servicio Postal Universal, se colman las exigencias de la Oferta de Sumisión, por lo que no puede compartirse el motivo de nulidad invocado
