La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de diciembre de 2024, recurso (ponente: Vicente Manuel Rouco Rodríguez) desestima una demanda de anulación interpuesta frente al laudo arbitral Laudo Arbitral dictado por el Colegio Arbitral de Transportes de la Diputación de Albacete con la siguiente argumentación:
“(…) La resolución del presente proceso exige precisar el alcance de la noción de orden público que acoge como motivo de nulidad de los laudos el art. 41 letra f) LA, noción a la que nos hemos referido en numerosas ocasiones con citas de jurisprudencia del TS y del TC como «el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, con el rango de normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico» (STC 54/1989, de 23 de febrero ; anteriormente en STC 43/1986 de 15 de abril ; y posteriormente 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo ), y por ende, a los efectos previstos en el citado art., debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el art. 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3º CE.
Sobre este particular esta Sala también se ha pronunciado por ejemplo en STSJ 24 de noviembre de 2016 ( ROJ: STSJ CLM 3215/2016 – ECLI:ES:TSJCLM:2016:3215 ) señalando que desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2015 (recurso 6/2015 ) en términos generales que » el concepto de orden público» es el que define nuestro Tribunal Constitucional, al proclamar que
«Un laudo arbitral atenta a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del art. 24 CE (STC 43/1986, de 15 de abril, cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero; 132/1991, de 17 de junio y 91/2000, de 30 de marzo. ). El orden público se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad. Así, el art. 24 LA contiene verdaderos principios procesales y por tanto, será de aplicación supletoria en caso en que las partes no hayan determinado el procedimiento de acuerdo con el art. 25.1º o en aquellos que el procedimiento lo pueden estatuir los árbitros con sujeción a lo dispuesto en la ley. Este precepto contiene además una síntesis del orden público procesal, directamente aludido por la ley cuando enumera las causas de anulación del laudo (art. 41.1º.f). Dichos principios pueden reducirse a dos: audiencia e igualdad. Audiencia en el sentido de dar la oportunidad a las partes de actuar o de defender sus posiciones, es decir el derecho de defensa, y por consiguiente la posibilidad y la oportunidad de formular alegaciones y de proponer y practicar pruebas, de manera que toda privación o merma de este derecho es constitutivo de indefensión en sentido técnico. Por su parte, el principio procesal de igualdad de las partes requiere que los sujetos del proceso dispongan de iguales medios y de iguales oportunidades para defender en el proceso sus respectivas posiciones.»
Y añadiendo que » también podemos admitir que forman parte del orden público el conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, sala 2ª, nº 54/1989 (RTC 1989, 54), de 23-2) e incluso valores y principios jurídicos de derecho imperativo o ius cogens sin los cuales no sería reconocible nuestro Ordenamiento jurídico, y de carácter esencial e inderogables por la vía de la disposición de particulares.
Y por ende no pueden tener cabida en el concepto de orden público aquellas «cuestiones relacionadas con el fondo del debate resuelto por el árbitro en dicho procedimiento y que en materia de acción de nulidad no es posible examinar «el acierto de esos juicios porque desvirtuaría la finalidad del arbitraje, que sea de derecho o de equidad, es una forma de solución de los conflictos que veda el acceso de la jurisdicción a su núcleo de decisión salvo deficiencias inasumibles a la luz de esos valores esenciales de una decisión jurídica justa; sin que se puedan admitir las alegaciones que relacionan ese debate de una manera retórica con el derecho de defensa o con la tutela judicial».
También hemos declarado que quedan fuera del concepto de orden público las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión ..» y que ninguno de los supuestos contenidos en el art. 41.1º LA puede utilizarse como vía para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.» Por supuesto tampoco el orden público. Por ejemplo en Sentencia de esta Sala Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, del 25 de marzo de 2019 (ROJ: STSJ CLM 931/2019 – ECLI:ES:TSJCLM:2019:931).
Esta doctrina ha sido confirmada por el TC (Sala Primera) en reciente Sentencia 15 junio 2020 Roj: STC 46/2020 – ECLI:ES:TC:2020:46 rechazando un concepto de orden público que propugna una revisión del fondo del litigio por el órgano judicial, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso.
Atendida a la exposición de la doctrina señalada es evidente que ninguno de los alegatos expuestos en la demanda se relaciona con el orden público del que habla el art. 41, letra f) LA.
En efecto, la valoración de los hechos del procedimiento arbitral y de las pruebas aportadas para definir y en su caso aplicar en el mismo la institución de la prescripción como excepción a la viabilidad de las acciones para hacer efectivos los derechos y obligaciones que nacen del contrato de transporte terrestre no tiene nada que ver con el orden público. Afecta a la viabilidad de la pretensión y es un motivo de oposición de fondo. Determinar el plazo concreto de prescripción aplicable, algo que también suscita la demanda, la forma de efectuar el computo del plazo, y en su caso, la carga de la prueba de la interrupción de la misma es cuestión ajena a la regularidad básica del procedimiento arbitral que tutela la noción de orden público.
Por el contrario, es cuestión de fondo que no cabe revisar en el procedimiento de nulidad del laudo arbitral pues supone examinar el acierto o no por razones sustantivas de las pretensiones que se dilucidaron en el mismo, y es ajeno a las competencias de los Tribunales de Justicia, una vez que el arbitraje ha sido erigido como la fórmula de resolución de las controversias entre las partes.
Las alegaciones de la demanda no son sino un esfuerzo estéril e inútil de tiempo y recursos en patentizar algo que debió hacer en el procedimiento arbitral. Porque como bien argumenta la demandada mal se puede decir que el laudo vulnere ninguna norma ni principio sobre la base de pruebas que no le fueron suministradas a los árbitros.
Es verdad que estas pruebas pueden estar en esta Sala pero donde debió aportarlas el actor es en el procedimiento arbitral y allí argumentar sobre las mismas”.
