La cláusula arbitral estatutaria de una cooperativa vincula a sus socios y desplaza la jurisdicción de los tribunales ordinarios (AAP Castellón 4ª 18 febrero 2026)

El Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2026, recurso nº 819/2025 (ponente; José Luis Antón Blanco)  declara que las controversias surgidas entre una cooperativa y sus socios relativas a derechos y obligaciones derivados de la actividad cooperativizada quedan sometidas al arbitraje previsto en los estatutos sociales, incluso cuando la pretensión ejercitada se limite a obtener la declaración de prescripción de una deuda reclamada por la entidad. La Sala confirma la estimación de la declinatoria arbitral y la consiguiente falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer de la demanda promovida por dos cooperativistas frente a la Cooperativa Comarcal San Antonio Abad, en la que pretendían que se declarase prescrita una deuda derivada de gastos de comercialización correspondientes a los años 2008 a 2011. La Audiencia considera que la controversia se encuentra directamente vinculada al funcionamiento interno de la cooperativa y a las relaciones económicas mantenidas con sus socios, por lo que encaja plenamente en la cláusula estatutaria que somete a arbitraje las reclamaciones surgidas entre la entidad y sus cooperativistas. Asimismo, rechaza que la posterior disolución de la comunidad de bienes a través de la cual operaban los demandantes elimine su vinculación con las obligaciones nacidas durante su pertenencia a la cooperativa. Igualmente, afirma la plena eficacia de la cláusula arbitral contenida en los estatutos, descartando que la falta de inscripción registral o la ausencia de una referencia expresa al arbitraje de derecho o de equidad afecten a su validez. Finalmente, confirma la condena en costas impuesta en la instancia al apreciar que no concurrían dudas de hecho o de derecho que justificasen una solución distinta. El Auto se expresa del siguiente modo:

“(…) Examinamos la cuestión de la eficacia de la cláusula estatutaria del art. 70.

Ha de partirse qué la Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje, establece que esta ley se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español, y en todo caso será de aplicación supletoriaa los arbitrajes previstos en otras leyes.

El art. 14 referente al arbitraje institucional indica que las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a corporaciones de derecho público y entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras, y asociaciones y entidades en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

Pues bien, el art. 123 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 15 de mayo del Consell por el que se aprueba el texto refundido de la ley de cooperativas de la Comunidad Valenciana prevé entre las funciones del Consejo valenciano del cooperativismo, el arbitraje de derecho o de equidad, siendo preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral (que no es el caso) o en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de estos.

En este caso, el art. 70 de los Estatutos prevé expresamente el sometimiento a arbitraje entre las reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios, lo que obliga a estos, los que se han sumado y mantenido durante -en este caso- no pocos años en la Cooperativa San Antonio, por lo tanto no puede dudarse del consentimiento de los socios al arbitraje, y carece de relevancia el hecho que los estatutos no estuvieren registrados puesto que los actores no son terceros, y el hecho de que la cláusula del sometimiento no contemple el tipo de arbitraje que hubiera de operar es igualmente irrelevante puesto que el art. 34.1 de la Ley de Arbitraje indica que «Los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello»,de modo que sin previsión alguna en este sentido ha de entenderse que el arbitraje será de derecho. En definitiva, hubo consentimiento de los actores al integrarse en la cooperativa, a través del contenido de los Estatutos públicamente escriturados, sin relevancia en cuanto la aludida falta de constancia de la inscripción en el Registro al no tratarse de terceros y siendo que la inscripción no tendría un efecto convalidante según el art. 15 del RD Legislativo 2/2025 de 15 de mayo”.

“(…) El último de los motivos se refiere al pronunciamiento sobre imposición de costas a la parte actora por haberse opuesto ala declinatoria finalmente estimada.

Censuran los apelantes la inadecuada forma del pronunciamiento condenatorio en cuanto, costas a través de un auto de integración al amparo del art. 215 de la LEC ante la petición de la parte demandada, argumentos que debe quedar rechazado puesto que la cooperativa demandada al plantear la ejecutoria expresamente interesaba en el suplico la imposición de las costas a la parte actora, de modo que al omitir el Auto de 23 de mayo de 2025 el pronunciamiento sobre el particular, correctamente la parte interesó por vía del art. 215 el correspondiente complemento, quedando corregida en este particular la incongruencia omisiva.

Tampoco se perciben razones para apreciar dudas de hecho o de derecho en la cuestión. El motivo de impugnación de la declinatoria sustentado sobre la no condición actual de socio cooperativista del señor Felipe por haberse disuelto la CB que era la forma como intervenían los actores, no presenta una mínima solidez, y tampoco puede Aceptarse que la materia tratada, con referencia a un modo de extinción de una deuda de un socio cooperativista, sea ajena al ámbito de arbitraje establecido en el art. 70 del Estatuto.

Igualmente la cuestión del tipo de arbitraje que habría de practicarse, en función de lo establecido en el art. 34 de la ley de Arbitraje que es de aplicación supletoria, no presentaba compleja enjundia.

Por último, el hecho de que el Ministerio fiscal apoyará la declinatoria no tiene especial trascendencia, pues de otra forma todo tribunal de apelación solo por el hecho de revocar una sentencia, habría de apreciar dudas de hecho o derecho por mostrarse un criterio dispar entre juez a quo y tribunal ad quem. Queda desestimado de forma íntegra el recurso de apelación”.

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