La cláusula Incoterm EXW determina la competencia de los tribunales españoles pese a la existencia de un procedimiento conciliatorio previo en Italia (AAP Ciudad Real 1ª 22 enero 2026)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 22 de enero de 2026, recurso nº 456/2026 (ponente: María Jesús Alarcón Barcos)  estima el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa Virgen de las Viñas y revoca el auto que había declarado la falta de competencia internacional de los tribunales españoles en una reclamación derivada de un contrato de compraventa internacional de mosto celebrado con una sociedad italiana. La Audiencia considera acreditado que el contrato incorporaba una cláusula Incoterm EXW (Ex Works) Tomelloso, por lo que el lugar de entrega de la mercancía, a efectos del art. 7.1.b) del Reglamento (UE) 1215/2012, se situaba en España, determinando así la competencia de los tribunales españoles. Asimismo, rechaza que el procedimiento iniciado previamente ante el Tribunal de Foggia impida el conocimiento de la demanda en España, al entender que no se trataba de un verdadero proceso declarativo sobre el fondo del litigio, sino de un mecanismo pericial y conciliatorio dirigido a facilitar una eventual solución amistosa de la controversia. En consecuencia, declara competente al Tribunal de Instancia de Tomelloso para conocer de la reclamación de cantidad ejercitada por la entidad vendedora. De conformidad con el presente auto:

(…) El Juzgador de Instancia estima la falta de competencia territorial internacional para el conocimiento de la demanda interpuesta por la actora, sustentado en el art. l art. 7.1 b) del Reglamento 1215/12, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la actora por considerar que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y más concretamente en la documental aportada e interpretación del contenido de la cláusula relativa al Precio referido 3.25/Hgdo exwork Tomelloso. Por la apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida sustentado en la normativa europea relativa a la preferencia para conocer de una demanda cuando ya se ha interpuesto otra previamente, y además la conexión existente entre una y otra, dado la acción ejercitada en los Tribunales Italianos”.

“(…) Como hemos expuesto en el anterior fundamento de derechos los motivos alegados por la actora para oponerse a la incompetencia de los Tribunales de Instancia Sección Civil de Tomelloso vienen referidos a lo pactado por las partes en el contrato que sirve de sustento a la acción ejercitada.

Cierto es que los Tribunales de Italia y en concreto el «Tribunale di Foggia» justificó su competencia en que en el anexo A) no presenta la cláusula invocada por el demandado. Sostiene que la entrega se realizó en Orta Nova en la carretera provincial de Ascoli Satriano Km.1 territorio Italiano.

La Sala tras el examen del contrato suscrito por las partes y pese a lo alegado por el Tribunal de Foggia, lo cierto es que si que introduce la cláusula denominada «incorterm ex Works» cuestión que no es baladí por lo que a continuación se expondrá.

Cuando se suscribe una compraventa ex Works, esta modalidad de contrato de compraventa internacional está sujeta al régimen de la Convención de las Naciones Unidas de 11 de abril de 1.980 sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y conforme al INCOTERM EXW Ex- Works, SUPONE por la que la vendedora según los usos del mercado se desentiende del producto poniendo la mercancía a disposición del comprador, sin intervenir en su transporte o destino final, cuyo riesgo asume la compradora. Siendo además una modalidad que limita la responsabilidad del vendedor a la simple disposición de la mercancía en su almacén, para ser recogida por el porteador o transportista contratado por el comprador, corriendo cualquier tipo de coste o riesgo desde entonces a cargo del importador o comprador. El régimen incoterm EXW implica que el vendedor responde de la idoneidad del producto en el momento de la puesta a disposición en almacén, sin embargo, exige que reúna esas características de idoneidad en ese momento, no así que tales características perduren hasta la entrega en el destino con el tratamiento preciso en el transporte.

Efectivamente en esta modalidad de compra es el comprador quien asume todos los gastos y riesgos inherentes a la cadena logística, desde la salida de las instalaciones del vendedor hasta el destino final. El comprador se hace cargo de todos los gastos desde el momento de la entrega, incluso de la carga en el vehículo previsto, mientras que el vendedor cumple su obligación de entrega no cuando se produce materialmente la misma si no cuando la mercancía se pone a disposición del comprador en el propio establecimiento del vendedor.

Así lo indica, por ejemplo, la STS 1131/2008, de 9 de diciembre que establece que la transmisión de los riesgos en esta modalidad se produce desde la puesta a disposición por el vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador.

Como decimos en nuestro caso sí que se incluyó la denominada cláusula «Work» y específica el lugar de entrega Tomelloso, luego por lo tanto por aplicación de la normativa del Reglamento 1215/12 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de Diciembre de 2012 que fija como norma especial que la competencia territorial se determina por el lugar de entrega de las mercancías.

De ahí que, pese a lo alegado por el Tribunal de Foggia que, tras plantearle la entidad actora en nuestro procedimiento, lo desestimó sobre la base de que no estaba inserta la mencionada clausula, no mostrando su conformidad con la competencia para conocer del procedimiento incidental interpuesto ante los tribunales de Instancia. Como decimos es obvio que si lo es tal y como se recoge en el contrato firmado.

Ahora bien, dicho lo cual la cuestión planteada debería inicialmente dilucidarse a favor de los Tribunales Italianos por aplicación de lo recogido en el art. 29.1 del Reglamento 1215/2012 en relación con el art. 30.1 y 31 .1 del mismo cuerpo legal, si como se indica se tratase de procedimientos principales, conforme lo dispuesto en el art. 27 del Reglamento, pero entendemos que no es así.

Llegamos a tal conclusión a la luz de la aportación por la demandada en el presente litigio, de la naturaleza de la demanda presentada ante los Tribunales de Foggia según recoge el art. 696 bis del Código de Procedimiento Civil.

Dice así:

La formalización de una consulta técnica previa puede ser incluso solicitada fuera de las condiciones contempladas en el primer apartado del articulo 696, a los efectos de la comprobación y correspondiente determinación de los créditos derivados del incumplimiento o la ejecución incorrecta de obligaciones contractuales o de un hecho ilicito.

El juez procederá conforme al tercer párrafo del citado artículo 696. El asesor, con anterioridad a la presentación del informe, intentará, en la medida de lo posible, la conciliación de las partes.

Si las partes llegaran a un acuerdo, se levantará acta de la conciliación.

El juez otorgará eficacia ejecutiva al acta mediante decreto, a los efectos de la expropiación y la ejecución de manera específica y de la inscripción de la hipoteca judicial.

El acta estará exenta del impuesto de registro.

En el supuesto de que la conciliación no prosperase, cada una de las partes podrá solicitar que el informe presentado por el experto se incorpore a la documentación del juicio posterior sobre el fondo.

Se aplicarán los artículos 191 a 197, en la medida en que los mismos sean compatibles.»

Como decimos de su trascripción literal se deduce claramente que no nos hallamos ante un procedimiento judicial propiamente dicho, sino un procedimiento de arbitraje o de mediación que por la designación del perito podríamos calificar de intrajudicial, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Es decir, no está abocado al dictado de una sentencia o resolución. Para el supuesto de que las partes mostraran su conformidad con lo dictaminado por el perito se levantara acta de conciliación que tendría efectos ejecutivos. En otro caso tendría acudir a un procedimiento judicial, sin perjuicio del valor probatorio del mencionado dictamen. En definitiva, es un procedimiento de resolución de controversia entre las partes, pero que el Tribunal designa el perito, pero no entra a valorar sobre el fondo del asunto.

De ahí que entendamos que el competente para el conocimiento de la demanda presentada lo sea el Tribunal de Instancia Sección Civil de Tomelloso, debido que la acción que se ha interpuesto en Italia es relativa a una pericial para determinar si de la documental y el suministro del vino es idóneo para el uso de la producción de vino en definitiva un procedimiento de conciliación entre las partes.

A tal efecto entendemos que no es de aplicación el art. 29 del Reglamento Europeo 1215/2012 relativa a la determinación de la competencia, cuando la demanda tengan la misma causa de pedir. Llegamos a tal conclusión dado que no se trata de una misma demanda, puesto que la interpuesta en el Tribunal de Foggia es un procedimiento mediación. Y por el mismo motivo tampoco entendemos de aplicación el art. 30 y 31 del Reglamento 1215/2012 desde el momento que no nos hallamos ante una demanda principal cuya finalidad sea un pronunciamiento de fondo.

Así y por aplicación de lo acordado por las partes conforme a los pactado esto es al régimen incoterm EXW en el contrato del que trae causa la presente demanda quedan sujeta a la competencia de los Tribunales Españoles, cuestión que por otro lado no discute la parte demandada en este procedimiento, sino que trata de cuestionar la competencia en función de que la demanda fue presentada primeramente en Italia y no se opuso la actora, lo que no se ajusta a la realidad, dada la aportación por la actora de la documental que infiere claramente su oposición a la competencia de los Tribunales de Foggia por aplicación de lo recogido en el art. 26.1 del Reglamento 1215/2012.

Compartimos con el Juzgador de Instancia que es de aplicación el art. 7 1) a en relación con el apartado b inciso primero por acuerdo de las partes decidieron que la entrega lo fue en Tomelloso, por aplicación de la cláusula incoterm EXW y que en todo caso, es la primera demanda principal presentada”.

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