La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de abril de 2026 del Tribunal Superior de Justicia , recurso nº 37/2025 (ponente: José Antonio Ballestero Pascual) declara que los gastos de desplazamiento soportados por una de las partes para comparecer en el procedimiento arbitral ante la Junta Arbitral de Transporte pueden ser incluidos dentro de las costas del arbitraje cuando tengan su origen directo en la tramitación del expediente. En consecuencia, desestima íntegramente la demanda de anulación promovida por U.P.S.E, LTD y Cía. SRC contra el laudo arbitral que le imponía el abono de 32,92 euros por dicho concepto y confirma la corrección de la decisión arbitral. De acuerdo con la presente decisión:
“(…) La demanda de nulidad del laudo emitido por la Junta Arbitral de Transporte de Galicia el día nueve de octubre de 2025 (…) se limita exclusivamente a cuestionar su condena al pago de los gastos de desplazamiento en vehículo particular desde Malpica de Bergantiños a Santiago de Compostela sufridos por el reclamante, ahora demandado, y que ascienden a treinta y dos euros con noventa y dos céntimos (32,92€).
Alega, en primer lugar, que este asunto no está comprendido en las materias sometidas a la decisión de los árbitros (art. 41.1.c) LA) conforme a lo determinado en el artículo 9.9 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres; en segundo lugar, que la cuestión no es susceptible de arbitraje (artículo 41.1.e); y, en tercer lugar, que es contrario al orden público (artículo 41.1-f)).
Este precepto reglamentario no regula la materia sobre la que versa la controversia que abarca la decisión arbitral por disposición legal. Esta cuestión viene determinada por el artículo 38.1 de La Ley de Ordenación del Transporte Terrestre al que expresamente se remite el artículo 6.1-a) del reglamento.
El conocimiento de la entidad administrativa abarca, pues, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre, de modo que, dentro de la cuantía a que se extiende su competencia, sólo se excluyen las cuestiones penales, tributarias o laborales (artículo 6.1-a) del reglamento). No se excluyen, pues, aquellas otras que, derivadas del desarrollo patológico del contrato, afectan al procedimiento para la sanación de la patología.
Así pues, el artículo 9 del reglamento, en cumplimiento del artículo 38.2 de la LOTT, regula los trámites procedimentales del expediente administrativo, pero no regula la materia objeto de arbitraje. Por eso, su apartado 9, en su contexto y finalidad, ha de entenderse en el sentido de que la Administración no puede imponer tasa o tributo alguno a las partes por la prestación de sus servicios y, quizá por esta gratuidad, considera gastos a cargo de la parte aquellos generados para procurarse no sólo la prueba obtenida previamente sino incluso la solicitada en el seno del expediente.
Ahora bien, si bien conforme al artículo 241 de la L.E.C. el gasto de desplazamiento de la parte para acudir a la vista oral no puede ser englobado en el concepto de costas, el artículo 9.9 del reglamento de la LOTT se remite a la norma especial, la contemplada en el artículo 37.6 de la Ley de Arbitraje que, tras incluir una serie de desembolsos, amplía el concepto de costas a «…los demás gastos originados en el procedimiento arbitral». Por lo tanto, sólo se pueden excluir los atinentes a la obtención de prueba ya referidos.
Conque el razonamiento del fundamento séptimo del laudo es correcto. Pero incluso si no lo fuera, la causa de nulidad, como se ha expuesto, nunca podría ampararse en las enunciadas en el artículo 41.1-c) ni e) de la LA”.
“(…) Estaríamos, simplemente ante una discrepancia interpretativa de una norma procedimental si afectación de derechos fundamentales ni de principios rectores del ordenamiento jurídico ni de garantías procesales, de modo que tampoco podemos encontrarnos ante un quebranto del orden público procesal (artículo 41.1-f de la L.A.) si por tal hemos de atenernos a la bien conocida línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, incluso citada por la parte demandante”.
