La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de diciembre de 2024, recurso nº 3/2024 (ponente: Jesús Martínez-Escribano Gómez) desestima una demanda de nulidad frente al laudo arbitral nº AR 8/2023 administrado por la Comisión regional de Arbitraje, Conciliación y Mediación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla La Mancha. De acuerdo con este fallo:
“(…) Empezando por el primero de los motivos analizaremos separadamente cada una de las cuestiones que se plantean en el mismo.
3.1.- Los estatutos de la Cooperativa disponen la sumisión a arbitraje de las discrepancias o controversias que puedan surgir entre la misma y los socios. Y es cierto -no se cuestiona- que, el ahora demandante, al tiempo de iniciarse el procedimiento arbitral ya había causado baja voluntaria en la Cooperativa; pero no por ello deviene inaplicable la cláusula compromisoria, que necesariamente ha de interpretarse en el sentido de que incluye las controversias que, por razón de la pertenencia a la cooperativa, se susciten entre ésta y quienes fueron socios, como era el caso en el que se dirige una reclamación por la liquidación. Esta parece ser la intención evidente de los contratantes cuando convienen la cláusula (art.1281 Cc); que así se entiende en el sentido más adecuado para que produzca efecto (art.1284 Cc).
Tanto es así que el propio demandante, ya ex socio de la Cooperativa en ese tiempo, interpuso demanda de reconvención en reclamación de cantidades que reclama por diversos conceptos; lo que supone un acto propio ineludible.
3.2.- Dice la demandante que el arbitraje se resolvió en equidad; reiterando el alegato que ya opuso en el procedimiento arbitral. La cuestión encuentra temprana respuesta en el propio laudo, en el FD 1º; sólo una errata en las comunicaciones de la comisión de arbitraje (tachada en el laudo como error tipográfico) permite suponer al actor que el arbitraje se no se resolvió en derecho, como se comprueba atendiendo a la abundante cita legal que se hace en el mismo.
3.3.- En cuanto a la falta de aceptación expresa de la cláusula compromisoria, obrante en los estatutos de la cooperativa, por cuanto que el actor adquirió la condición de socio en un momento posterior a su creación, entendemos que la incorporación a la Cooperativa impone la asunción de toda la regulación estatutaria.
La cláusula supera los parámetros que impone el art. 9 LA. Partiendo, por tanto, de la posibilidad de pactar una cláusula sumisoria, el art. 9.3º LA, al que se refiere la parte recurrente, no exige un documento específico suscrito por las partes, sino que la correcta y completa lectura de dicho precepto pone de manifiesto que basta con la mención de incorporación al documento de la cláusula y la accesibilidad a su contenido, en el marco normativo entre sociedades, si se acepta el contrato de adhesión en que aquella se incluye. Es cierto que el demandante -que no es consumidor- no es socio fundador; pero ello no permite suponer que desconociera, cuando adquirió la condición de socio de la Cooperativa, su regulación. La cláusula compromisoria está en los estatutos y obliga a las partes.
3.4.- No cabe oponer la exclusividad de la competencia de los Juzgados de lo mercantil en determinadas materias frente a los demás órganos judiciales (que sólo opera una vez determinada la jurisdicción ordinaria), cuando lo que se está cuestionando es la sumisión a arbitraje como medio de dirimir la controversia suscitada entre las partes; teniendo además en cuenta que en la cláusula compromisoria ya se identificaba quien debía administrarlo.
La STC 288/1993, 4 de octubre afirmó que el arbitraje «es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada». Y posteriormente la STC 176/1996 de 11 de noviembre reiteró que la función del arbitraje como medio heterónomo de arreglo de controversias «se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art.1.1º CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva de la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan solo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción (…) legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral».
3.5.- La recusación del árbitro Sr. Marino, por ser afín a la Cooperativa, carece del menor rigor probatorio. Su formación profesional y su currículo vital, como «Responsable Asesoría Jurídica en Cooperativas AgroAlimentarias de Castilla La Mancha» en nada afecta a su imparcialidad en la cuestión concreta; antes bien, si solo se plantea éste óbice, parece avalar su idoneidad.
El art.17.1º LA afirma que «todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial» y añade que «en todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial». Obviamente, el alegato del recurrente en ningún caso se apoya en tal extremo; más allá de una genérica relación con las Cooperativas, sin vincularlo, en particular, con C. ni referir actuación alguna que le hubiera causado indefensión.
3.6.- Por último, en el primer motivo del recurso, la demanda de anulación del laudo alega la inexistencia del certificado del acta de la Junta en el que conste el acuerdo de inicio de acciones judiciales en su contra y se apodere al Presidente al nombramiento de abogado para el ejercicio de las oportunas acciones de reclamación.
El motivo no puede prosperar. El árbitro, dentro de sus funciones, examina en el laudo la legitimación activa del demandante; y se resuelve conforme con su leal saber y entender de forma que no queda sometida a control externo de validez por este Tribunal, en este procedimiento, que no permite una revisión del fondo de la decisión ellos árbitros. Su decisión no vulnera orden público; y no contradice lo dispuesto al respecto en los arts. 6 y 7 LEC, sin que resulte de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 45.1º.d) LJCA. No le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la adecuada aplicación de las normas jurídicas al caso, aunque pudiera ser incluso errónea, por cuanto no es competencia de este Tribunal el indagar sobre el eventual desacierto del árbitro designado en la aplicación e interpretación de aquellas sino la revisión externa del laudo por motivos muy determinados”.
“(…) 4.1.- El segundo de los motivos de recurso denuncia que el laudo arbitral es contrario al orden público, al amparo -aún sin nombrarlo- del art. 41.1.f) LA, por cuanto infringe normas imperativas: a) desestima la reconvención formulada por el ahora actor desconociendo la normativa que, en materia de transporte, establece el derecho a cobrar los portes realizados con base en los coste fijo mínimos publicados por el Ministerio de Transporte, conforme con el art.19.1 L 16/87 y arts.8 y 37, DF Tercera L 15/2009; art.2 OM de Fomento 1882/2012 y Condición General 3.1; y, b) y lo hace sin tener en cuenta los hechos y pruebas aportadas sobre la relación entre las partes, la aportación del demandante a la demandada, el cese de relaciones entre ambos, las actuaciones posteriores y las cantidades realmente adeudadas por la Cooperativa al socio por diversos conceptos.
4.2.- El laudo arbitral desestima la demanda reconvencional interpuesta por Aquilino en reclamación de la cantidad resultante de sumar la aportada en concepto de capital social (por haber sido tenida en cuenta ya en la liquidación efectuada por la Cooperativa) y por la diferencia entre las cantidades realmente abonadas en concepto de servicios de transporte y la que deberían ser abonadas en función de los precios de los portes, aplicando el Observatorio de Costes elaborado por el Ministerio de Fomento (al considerar ajustado a derecho, en la mecánica operativa de la Cooperativa, el sistema de bolsa común «a resultas», confesado por el gerente, en la que se ingresa toda la facturación de los socio y de la que sale un precio medio a todos los socios, descontando los gastos generales de funcionamiento; estimando la reclamación contraria a sus actos propios al haber consentido dicho sistema durante todo el tiempo que perteneció a la Cooperativa, entre 2018 y 31/12/2021).
4.3.- Por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio; y 541/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente. Por ser este concepto del orden público tan necesariamente amplio la propia sentencia previene, como hicieron otras sentencias dictadas con anterioridad por el Tribunal Constitucional en materia de arbitraje, sobre el riesgo de que, al amparo de la infracción del orden público pueda entrarse a valorar el fondo de la cuestión resuelta por el árbitro, y recuerda igualmente el Tribunal cómo el control de laudo debe hacerse sólo por motivos formales, en un proceso tan solo de control externo sobre la validez del laudo que no alcanza a la revisión de fondo, porque, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya doctrina es asumida en su sentencia por el Tribunal Constitucional, «(las) exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales».
En definitiva, y como a modo de resumen señala la misma sentencia 46/2020 del TC que nos sirve de remisión: «Precisamente porque el concepto de orden público es poco nítido se multiplica el riesgo de que se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje y mostrar lo que es una mera discrepancia con el ejercicio del derecho de desistimiento de las partes».
A partir de esta definición, la causa de anulación propuesta por la demandante se encuentra encaminada al fracaso, pues la motivación del laudo en modo alguno implica una vulneración del orden público material; el árbitro justifica por qué desestima la demanda de reconvención aplicando un criterio razonado y razonable, con amparo en la autonomía de las parte contratantes y considerando que en el precio final del porte se incluyen conceptos que no se incluyen en el baremo ministerial, como la amortización de la compra de otra sociedad y los gastos generales de funcionamiento así como la socialización de la explotación. El demandante no contrataba mercantilmente el transporte con la cooperativa, sino que como socio de ésta desarrollaba los portes que le encomendaba y estaba sujeto a su normativa que asumió al adquirir la condición de socio.
4.4.- Ya hemos dicho que en modo alguno cabe en esta resolución una suerte de recurso, ordinario ni extraordinario, contra el laudo, en el que se cuestione la resolución adoptada por el árbitro con base en los fundamentos y razonamientos que expone; no siendo misión de los tribunales en este procedimiento de anulación corregir las hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas. La acción de anulación se configura como un remedio extraordinario, sui generis, con motivos tasados de corte casacional y restringido a efectuar un juicio externo o de control de la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales; sin que abarque la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente ni la justicia intrínseca de la decisión.
Por ello, el segundo motivo de oposición se encuentra abocado al fracaso; de una parte, porque no apreciamos vulneración del orden público, y, de otra, porque no podemos entrar en el fondo de la decisión adoptada por el árbitro pues nuestro control es externo”.
“(…) Por todo ello procede dictar sentencia desestimando la demanda de anulación interpuesta por el actor e imponer a la demandante las costas procesales conforme con el art.394 LEC”.
