La Sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla La Mancha, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de julio de 2019 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral dictado por el Colegio Arbitral de Transporte de Guadalajara, dependiente de la Junta Arbitral de Transportes de Guadalajara con, entre otras, las siguientes consideraciones: «La Sala entiende, al igual que el laudo arbitral, que existe compromiso arbitral, porque, en efecto, el art. 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (en redacción dada por la Ley 9/13 de 4 de julio) presume que » existe el referido acuerdo de sometimiento a arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratada «, de manera que, no alcanzando la reclamación formulada por SEUR la citada cantidad y no constando pacto en contrario, resulta meridianamente clara la existencia de compromiso arbitral. A las alegaciones sobre la composición de la Junta Arbitral, se ha de hacer ver, como indica SEUR en su escrito de contestación a la demanda de impugnación del laudo, que esta cuestión no fue alegada por Gaudaextincion S.L. el procedimiento arbitral, por lo que en pura técnica procesal debiera rechazarse ad limine; no obstante, resulta palmario que, estando formada dicha Junta Arbitral por la Presidenta y dos Vocales representantes de asociaciones de consumidores y empresas (tres miembros, además del secretario), cumple los requisitos exigidos por el art. 8 de Reglamento de Ordenación del Transporte Terrestre , en cuanto prevé un mínimo de 2 y un máximo de 4 vocales, representantes de cargadores y usuarios y empresas del sector de transporte, y siempre un Presidente. Por todo lo expuesto, el laudo arbitral de fecha 7 de enero de 2019, dictado por el Colegio Arbitral de Transportes de Guadalajara, no ha incurrido en la vulneración de los apartados a) y f) del art. 41.1º LA, procediendo la desestimación de la demanda de nulidad del mismo, y en consecuencia, su confirmación».
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