La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de marzo de 2022 (ponente: María del Carmen Piqueras Piqueras) desestima la demanda de anulación de laudo arbitral de 23 de septiembre de 2021 dictado por el Colegio Arbitral de Cuenca correspondiente a la Junta Arbitral de Transportes de Castilla-La Mancha. Esta decisón, tras incorporar una extensa doctrina sobre el orden público en el ámbito de la acción de anulación, afirma que:
«(…) – En el presente supuesto, más allá de la certeza de los defectos de forma puestos de manifiesto por la empresa demandada A.L. SA, no es difícil deducir que el demandante ejercita la acción de nulidad a que se refiere el art. 41.1º LA; y que pese a la falta de descripción clara y separada en hechos y fundamentos de derecho, o la exposición a través de «motivos» en vez de «hechos», se comprende la pretensión y el argumento que la sostiene, como lo ha entendido la demandada a la vista de las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, desechando así todo riesgo de indefensión. Ahora bien, lo primero que se advierte -como arguye la mercantil demandada- es el carácter meramente formal de la alegación de vulneración del orden público como motivo de anulación del laudo, toda vez que tal causa [letra f) del art. 41.1º LA] simplemente se enuncia en el encabezamiento de la demanda, sin que a lo largo del escrito el demandante explique las razones por las que considera que el laudo arbitral incurre en tal motivo de anulación ni funda jurídicamente tal pretensión; lo que se comprueba sin duda alguna con el contenido del suplico: «el cual [laudo] debe ser anulado por ser contrario a la legislación vigente en materia de transportes, en concreto a lo establecido en el art. 79 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre respecto al plazo de prescripción de las acciones». Realmente la demanda tiene por objeto la discrepancia de la actora el sentido del laudo, concretamente para oponerse a la desestimación por el Tribunal de Arbitraje de la prescripción alegada en el procedimiento arbitral, a través de un argumento que niega la calificación del incumplimiento de la obligación de pago como doloso, consciente y voluntario, para defender en consecuencia la aplicación del plazo de prescripción de un año establecido en el art. 79 de la Ley de Contratos de Transporte Terrestre, en vez del de dos años acogido por el órgano arbitral. Trasladando al caso que nos ocupa lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, resulta meridianamente claro que la Sala no puede acceder a lo solicitado en el suplico de la demanda, porque ello exigiría examinar el fondo de la cuestión planteada ante el Tribunal arbitral, es decir, el modo más o menos acertado de resolver la cuestión por el laudo, toda vez que el demandante reitera los argumentos alegados en ese procedimiento, referidos en definitiva a justificar el impago de las facturas para evitar la aplicación del plazo de prescripción de dos años, cuando el Tribunal arbitral consideró lo contrario, es decir, que la empresa L.J.SL había incumplido la obligación de abonar las facturas correspondientes a los servicios prestados por la mercantil A.L. SA de manera «consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produce daños» ( art. 75.1 Ley del Contrato de transporte terrestre de mercancías), a la que se anuda un plazo de prescripción de dos años. Tal pretensión se opone a las previsiones legales de anulación de laudo arbitral y a la propia naturaleza del arbitraje privado en el sentido que tiene declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina anteriormente referida, por todo lo cual procede la desestimación de la demanda y, en consecuencia, la confirmación del laudo de 23 de septiembre de 2021 dictado por el Colegio Arbitral de Cuenca correspondiente a la Junta Arbitral de Transportes de Castilla-La Mancha. Así mismo, procede la expresa condena a la parte actora en las costas procesales, sin los límites del segundo párrafo del art. 394.3 LEC, por apreciar la Sala temeridad al ejercitar la acción de anulación de laudo arbitral sin fundamento jurídico, en tanto que utilizando como vía de anulación una de las causas legales (vulneración del orden público), el demandante no esgrime ni un solo argumento que vincule o permita vincular lo que alega en su escrito con el orden público, sino que, por el contrario, se opone al laudo por aplicación errónea o indebida del art. 79 de la Ley de Contrato de transporte terrestre de mercancías, cuando esa parte conoce, o debe conocer, la reiterada doctrina constitucional expuesta más atrás, lo que ha generado en consecuencia un proceso innecesario al que la empresa demandada, que había visto estimada su pretensión en el procedimiento arbitral, no ha tenido más remedio que comparecer».