La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil uy Penal, Sección Primera, de 31 de octubre de 2024, recurso nº 29/2023 (ponente: José Antonio Varela Agrelo) desestima una acción de anulación contra un laudo dictado por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia, con los siguientes argumentos:
“(…) Sobre la ausencia de convenio arbitral
Al amparo del art. 41.1º.a) LA aduce el demandante que el convenio arbitral no existe o no es válido. Señala que se opuso al acuerdo sobre la reclamación planteada lo que obligaba al I. a no tener por formulado convenio arbitral válido.
El argumento no es asumible. No consta ninguna alegación en tal sentido antes del dictado del laudo desfavorable. La parte demandante de nulidad recogió la notificación del inicio del expediente, y se opuso a la reclamación sobre el fondo, sin aducir en ningún momento ni la falta de convenio, ni mucho menos su nulidad. Pero es que, además, compareció a la audiencia arbitral y mantuvo idéntico silencio sobre tal extremo.
Únicamente ahora cuando recibe una decisión desfavorable, en clara contradicción con sus propios actos, alega la ausencia de convenio de forma completamente extemporánea e inoperativa”.
“(…) Sobre la ausencia de notificación de la designación de arbitro o de las actuaciones arbitrales
Al amparo del art. 41.1º.b) señala que no fue notificada de la designación de árbitro o de las actuaciones arbitrales, a salvo de la reclamación inicial de la reclamante, lo que le habría impedido hacer valer sus derechos en clara correspondencia de igualdad de oportunidades.
Se trata, nuevamente, de una alegación inconsistente y huérfana de prueba, antes, al contrario, contradicha por lo que consta en el expediente, que acredita su intervención en el mismo ejercitando, en plenitud, su derecho de defensa. En efecto, se siguieron los trámites propios de un arbitraje de equidad, conforme a las previsiones del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo. Nada se dice sobre que omisiones se produjeron en la tramitación, las cuales, por lo demás, si hubiesen existido (algo no acreditado) tendrían que haber sido denunciadas en dicha instancia arbitral.
El motivo se desestima.
“(…) Orden público.
Finalmente, y al amparo del art. 41.1º.f) alega que el laudo es contrario al orden público generando indefensión; incongruencia extralimitación y falta de motivación.
En primer lugar, señala que de la reclamación tendría que haberse dado traslado a la empresa de, ya que, habría sido tras la intervención de esta tercera empresa cuando surgieron los problemas que se denunciaron. Tampoco se les habría permitido una pericial imparcial. Igualmente, adolecería el laudo-en su tesis de nulidad- del vicio aducido al tener por concurrentes los defectos de ejecución cuando no existe prueba del daño ni del defecto de ejecución.
En relación con el orden público recuerda la STC 50/2022, de 4 de abril, «…”
Sobre el deber de motivación de los laudos arbitrales, la no muy lejana STC 79/2022, de 29 de junio, decía que “…”.
Tampoco podemos perder la perspectiva de que estamos ante u arbitraje de equidad sobre el que ya dijimos en nuestra sentencia 29/2023: «Nos encontramos ante un arbitraje de equidad. Especialmente relevante, en el análisis del canon de motivación, es lo que se dice en el inciso final del fundamento jurídico 2 de la sentencia 17/2021, a los efectos de la solución de la cuestión que se plantea. Aborda la cuestión de los arbitrajes de equidad y viene a establecer, en relación con su motivación, que, en primer lugar el deber es más laxo, no inexistente y, en segundo lugar, que aunque un arbitraje de esa clase no impide que los árbitros «refuercen «su saber y entender» con conocimientos jurídicos» pueden soslayar la aplicación del derecho y acudir a una motivación extrajurídica «porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo» y la decisión sobre la justicia y equidad corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.
Desde la anterior perspectiva, el laudo explica las razones de su decisión atendiendo a la inversión de la carga de la prueba en materia de consumo y a las garantías del consumidor en esta materia, sobre lo que sustenta su decisión en equidad de forma suficiente al menos para poder apreciar que (?) concurre la denunciada vulneración del orden público”.
