Anulado un laudo de transportes, pues las partes pactaron de forma expresa, antes del inicio del desarrollo de la relación contractual, la sumisión a los Juzgados y Tribunales competentes (STSJ Madrid CP 1ª 5 noviembre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de noviembre de 2024, recurso 48/2023 (ponente: María Prado Magariño) estima la demanda de anulación de Laudo arbitral interpuesta contra el laudo de 22 de mayo de 2023, dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid, acordando la anulación del mismo. Tras una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la presente decisión declara que:

“(…) mientras en el resto de los litigios la sumisión a arbitraje requiere el consentimiento expreso de las partes, que ordinariamente se refleja en la llamada cláusula arbitral, en esta concreta materia, por la especialidad que la caracteriza, el legislador ha querido introducir una presunción iuris tantum en virtud de la cual todas las controversias quedan sometidas a arbitraje salvo que alguno de los interesados lo impugne de forma expresa en el modo, forma y tiempo establecidos en la norma. Solo en este caso recobrará la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de la materia».

“(…) Así pues, si consideramos que en materia de transporte terrestre se presume la sumisión de las partes a arbitraje, salvo voluntad en contrario de una de las partes antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la relación contractual, lo cierto es que en el presente caso esa voluntad contraria al arbitraje quedó reflejada ya desde un primer momento en el contrato suscrito por las partes donde «se someten de forma expresa» a los Juzgados y Tribunales. Pues bien, pese a la literalidad de la cláusula de forma sorprendente la Junta arbitral realiza una interpretación contraria a dicha literalidad y al contenido del art. 1281 del Código Civil, y considera que la interpretación literal de la cláusula conduce a considerar que la interpretación literal de la cláusula conduce a considerar que la interpretación literal de la cláusula conduce a considerar que “’la voluntad de cualquiera de las partes debe ser «contraria» al arbitraje’”, y ello amparándose en que la cláusula 15 regula de forma genérica el sometimiento de posibles controversias a la competencia de juzgados y tribunales.

Esta Sala, a la vista del contenido de la referida cláusula, el principio de interpretación literal y la jurisprudencia anteriormente reseñada, incluso considerando el contenido del art. 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, no puede compartir las conclusiones de la Junta Arbitral y es que de forma expresa las partes pactaron, antes del inicio del desarrollo de la relación contractual, la sumisión a los Juzgados y Tribunales competentes, lo que claramente denota la voluntad de la aquí demandante, como también de la demandada, de no someterse al arbitraje ni a ninguna otra fórmula alternativa de resolución de los conflictos sin que la aquí demandante haya realizado, con posterioridad al contrato, actuación alguna de la que se desprenda una voluntad de someterse al criterio de la Junta arbitral. De hecho, si alguna duda quedaba de cuál era su voluntad, la misma queda despejada desde el momento en que la aquí demandante ha planteado la falta de competencia de la Junta desde que se le notificó la demanda de arbitraje interpuesta por la aquí demandada.

En conclusión, se admite el motivo alegado y se acuerda la anulación del Laudo Arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid con fecha 22 de mayo de 2023, sin que sea necesario, en consecuencia, entrar en el análisis de los restantes motivos de nulidad invocados”.

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