La adhesión al Sistema Arbitral de Consumo expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad y si se acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales (STSJ Galicia CP 1ª 16 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galícia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de enero de 2024, recurso nº 8/2023 (ponente: Fernando Alañon Olmedo), desestima una acción de anulación contra un laudo emanado de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, afirmando que:
«(…) En el desarrollo de la demanda y en concreto en lo atinente a la causa consignada en la letra b) del apartado 1º del artículo 41 de la Ley 60/2003, de arbitraje, razona la demandante que no se le ha notificado la resolución por la que se admite a trámite la solicitud de arbitraje ni tampoco la que acuerda el inicio del procedimiento arbitral. Entraña lo anterior, para la actora, un grave quebranto del derecho de defensa y una flagrante vulneración de procedimiento arbitral.

No comparte la Sala la visión que del procedimiento desarrollado ostenta la parte demandante. Efectivamente, no se dio traslado de la exacta resolución donde se admite a trámite la solicitud de arbitraje y se da inicio al procedimiento arbitral. El examen del procedimiento arbitral remitido muestra cómo aquella resolución fue efectivamente notificada a modo de cédula en la que se hacía constar el contenido de esta. Ese contenido es simple toda vez que la admisión deriva de la inexistencia de causa de inadmisión, ex artículo 2 del RD 231/2008; la propia designación del tribunal arbitral supone de facto la iniciación de las actuaciones arbitrales y, finalmente, el propio señalamiento de la audiencia es muestra inequívoca de tal circunstancia. Y fácilmente se colige como el contenido de la resolución, aparece reflejado en la cedula de notificación. Pero item más, al margen de su mayor o menor acierto, es incuestionable que en la cédula de notificación se advierte de la existencia de un plazo de 15 días para la impugnación de la admisión a trámite del arbitraje y, necesariamente y sin faltar a elementos básicos integradores de la buena fe procesal, no es asumible sostener que ante la entrega de esa asimilada cédula vaya a existir una entrega material de la resolución (de idéntico contenido) iniciándose de ese modo el plazo de impugnación contra esta. Con la entrega de aquella notificación, a modo de cédula, se trasmiten la totalidad de los elementos básicos integrantes de la resolución sin que se haya presentado objeción alguna en el plazo indicado acerca de la misma. Pudo la parte demandante cuestionar el contenido material de aquello que se le notificó y nada de eso realizó. Pero, además, en este momento, tampoco nada objeta sobre la admisión a trámite e inicio de las actuaciones arbitrales incluida la designación de árbitros. No podemos olvidar el contenido del artículo 6 de la Ley 60/2003 conforme al cual « Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se consideraráque renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley». Nada objetó la parte demandante a la entrega de la cédula por la que se le notifica la existencia del procedimiento arbitral y nada objeta ahora más allá de la irregularidad formal no subsanada en su día por omisión de la propia entidad reclamada en el arbitraje de consumo. No cuestiona la regularidad de la admisión a trámite o del inicio del procedimiento arbitral. No basta con denunciar la omisión de un trámite para que el mismo tenga necesariamente efectos de indefensión, sino que es preciso detallar en qué medida se ha producido esa indefensión tan pronto haya lugar a ello. La no  objeción a la admisión a trámite del procedimiento arbitral en este momento priva de eficacia anulatoria a esa formal irregularidad en la notificación de la resolución, para el caso de que así se entienda.

Por otro lado, tampoco es sostenible la posición de la demandante atribuyendo a su escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 la condición de recurso contra la resolución de admisión a trámite, en primer lugar por su condición extemporánea para ser considerado como tal recurso; en segundo lugar porque tampoco cuestiona la admisión a trámite o el inicio de las actuaciones arbitrales sino única y exclusivamente el no haber acompañado la copia de la resolución trascrita en la cédula, como ya se indicó anteriormente.

En cuanto a la necesidad de que el llamado recurso hubiera de ser resuelto por la Comisión de las Juntas Arbitrales de Consumo sirva aludir de nuevo a su condición extemporánea y, en segundo lugar, al contenido del artículo 35 del RD 231/2008 conforme al cual la decisión sobre la competencia de los árbitros, siguiendo el aforismo Kompetenz-Kompetenz, incumbe a los propios árbitros una vez nombrados y decimos una vez nombrados porque no hay en el procedimiento arbitral constancia de la notificación a los árbitros y tal evento debe entenderse al día siguiente del nombramiento, de conformidad con las reglas generales que se contienen en el artículo 54 del RD 231/2008″.

«(…)  Como segundo motivo de impugnación viene a indicar la demandante que el procedimiento arbitral no se ha ajustado al RD 231/2008.

Tras volver a incidir en la cuestión atinente a la falta de notificación de la resolución de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje, cuestión para cuya resolución nos remitimos a lo ya indicado en el fundamento precedente, como cuestión distinta señala que no se dio traslado a la hoy actora de toda la documentación aportada porla parte demandante, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 42.3 del RD 231/2008 y del artículo 30.2 de la Ley de Arbitraje.

El artículo 42.3 del RD 231/2008 establece que de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte. Sostiene la demandante que no ha existido traslado de la solicitud de arbitraje y su documentación, al margen de la falta de notificación de las resoluciones dictadas por el Presidente, tanto de admisión a trámite de la solicitud de arbitraje como de acuerdo de inicio del procedimiento arbitral, cuestión esta última que ya ha sido tratada. Sobre la falta de traslado de la solicitud de arbitraje efectuada por el ahora demandado cumple señalar, en primer lugar, que con la notificación efectuada del inicio del procedimiento arbitral ya se decía que toda la documentación se encontraba a disposición de la parte reclamada el expediente de referencia en el que habría de encontrarse la reclamación efectuada por el cliente reclamante. Y es que, efectivamente, el contenido del laudo arbitral hace referencia a aquella demanda. A lo anterior debe añadirse, en segundo lugar, no solo la extemporaneidad del supuesto recurso contra la resolución de admisión de la solicitud de arbitraje sino la incomparecencia de la entidad hoy demandante al acto de la audiencia para hacer valer esa pretendida indefensión pues derivada de su ausencia nada opuso al respecto. Efectivamente, si bien puede admitirse una irregular notificación al no haber dado traslado de la reclamación efectuada por el hoy demandado, nada objetó la demandante frente a la notificación de la que fue sujeto en tiempo hábil interesando la subsanación, ni tampoco consta se personara en la sede arbitral para tomar cumplido conocimiento de la documentación existente en el expediente arbitral que, expresamente, se decía se encontraba a su disposición.

Pero además de lo anterior, la lectura del expediente arbitral muestra cómo el mismo trae causa remota en el escrito dirigido por el Sr. Jacobo al Instituto Galego de Consumo, de fecha 6 de abril de 2021, en el que se relata que el consumidor se dio de baja, resolvió el contrato, en el suministro que le proporcionaba la entidad hoy demandante, desconociendo la existencia de otro contrato de mantenimiento. Por este contrato la entidad Endesa siguió girando los correspondientes cargos a pesar de los requerimientos del consumidor para cesar aquella relación. Habiéndose dado traslado por la administración de consumo a la entidad reclamada se contesta por esta con escrito de fecha 14 de junio de 2021 donde se hace referencia a los servicios prestados por la comercializadora, a la cesión del contrato de mantenimiento, a la apertura de una reclamación y al ofrecimiento por parte de la comercializadora de una indemnización al cliente que fue rechazada por el Sr. Jacobo . Hay que señalar que en la hoja de reclamación suscrita por el consumidor se hace constar que la tramitación solicitada es la de arbitraje y si bien no hay referencia a la solicitud de mediación, por lo que se dirá, la administración inició con carácter previo a la propia constitución del procedimiento arbitral un proceso de mediación. El consumidor, recibida la comunicación de la entidad prestadora de servicios, comunica su intención de que la reclamación siguiera adelante. Tras esa comunicación sigue ya la notificación de la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje. El artículo 25 del Decreto 2031/2008 prevé en su artículo 25 que en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, se expresará si se opta por que el arbitraje se resuelva en derecho o en equidad, así como, en su caso, el plazo de validez de la oferta y si se acepta la mediación previa al conocimiento del conflicto por los órganos arbitrales. En el supuesto de no constar cualquiera de estos extremos, la oferta se entenderá realizada en equidad, por tiempo indefinido y con  aceptación de la mediación previa. Acaecida la mediación no cabe sino entender expedita la vía arbitral en la que la entidad reclamada tenía cumplido conocimiento de la pretensión articulada de contrario, conforme a lo que se ha afirmado. Endesa conocía exactamente cuál era la pretensión de la demandada en el presente procedimiento al haber participado en el previo proceso de mediación y tener cumplido conocimiento de que la pretensión del reclamante era el proceso arbitral subsiguiente. Y frente a aquella reclamación ya remitió la contestación correspondiente en el proceso de mediación que se abrió con carácter anterior al propiamente arbitral. No cabe que la demandante argumente en este momento el desconocimiento de aquella pretensión cuando cumplidamente conocía la posición de la hoy demandada y su interés en seguir adelante con su reclamación a través del procedimiento arbitral.

Así las cosas, no es posible atribuir efecto alguno a la alegación efectuada sobre la falta de comunicación de la reclamación efectuada por parte del Sr. Tomás .

El motivo, por consiguiente, debe ser rechazado»».

«(…) En relación con el último de los motivos de anulación invocados, ser el laudo contrario al orden público, debe ser rechazado sin entrar en más análisis que el que deriva de su fundamentación. Efectivamente, la conculcación del orden público la centra la demandante en los extremos que han sido analizados en los dos fundamentos precedentes, en el entendimiento de que, al margen de su tipificación concreta en las causas b) y d) del artículo 41.1 de la Ley 3/2003, trasgreden principios básicos del ordenamiento. Habida cuenta de que la realidad de tales transgresiones ha quedado excluida no existe sustrato fáctico fundamentador de la conculcación denunciada lo que deriva en el rechazo del motivo».

«(…)- La desestimación de los motivos de nulidad del laudo cuestionado, objeto del presente procedimiento conlleva el rechazo de la demanda y la imposición a la demandante de las costas del procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil».

Véase.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galiacia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de enero 2024, recurso nº 6/2023

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