La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 22 de febrero de 2024, asunto C‑81/23: MA y FCA Italy SpA, FPT Industrial SpA (ponente: O. Spineanu-Matei) declara que el art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro, el lugar de materialización del daño, en el sentido de dicha disposición, se sitúa en este último Estado miembro
Antecedentes
Mediante contrato de compraventa de 14 de marzo de 2019, MA, con domicilio en Krems an der Donau (Austria), y su esposa, adquirieron una autocaravana a un concesionario de automóviles establecido en Alemania. La entrega del vehículo a los adquirentes se efectuó a través del almacén del vendedor, situado en Salzburgo (Austria).
FCA Italy y FPT Industrial, dos sociedades establecidas en Italia, son, respectivamente, el fabricante del vehículo y el fabricante del motor de este. Al considerar que el motor de dicho vehículo estaba equipado ilegalmente con un dispositivo de desactivación que reducía la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, en el sentido del art. 5, apartado 2, del Reglamento n.º 715/2007, MA interpuso ante el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo, Austria) una acción de responsabilidad delictual contra FCA Italy y FPT Industrial. Según MA, dicho órgano jurisdiccional tenía competencia internacional en virtud del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 para conocer de esta acción, ya que, en su opinión, el hecho dañoso se produjo en Salzburgo, lugar en el que se consumó la venta con la entrega del bien.
FPT Industrial propuso una excepción de incompetencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que, de la sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation (C‑343/19; en lo sucesivo, «sentencia VKI», EU:C:2020:534), se desprende que, en tal situación, el lugar en el que se considera que se ha producido el hecho dañoso, en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judi-ciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), se sitúa en el Estado miembro en el que se ha adquirido el vehículo del vendedor. Pues bien, según FPT Industrial, la adquisición de la autocaravana por parte de MA tuvo lugar en Alemania, donde se firmó el contrato de compraventa entre las partes. De ello resulta, en su opinión, que el lugar en el que se produjo el hecho dañoso se sitúa en Alemania, por lo que los órganos jurisdiccionales alemanes son los órganos competentes para conocer del asunto.
Mediante auto de 31 de mayo de 2022, el Landesgericht Salzburg (Tribunal Regional de Salzburgo) desestimó la excepción, por considerar, como sostenía MA, que el daño a este último no se había materializado hasta el momento de la entrega del vehículo en Austria. Y, con posterioridad, mediante auto de 3 de octubre de 2022, el Oberlandesgericht Linz (Tribunal Superior Regional de Linz, Austria) estimó el recurso de apelación interpuesto por FPT Industrial por entender que el órgano jurisdiccional de primera instancia no tenía competencia internacional para conocer del asunto, puesto que el lugar de adquisición del vehículo era el lugar de celebración del contrato de compraventa, que es el acto que determina las obligaciones recíprocas de las partes.
Contra dicho auto se interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro en el que se ha utilizado conforme a su destino, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido de dicha disposición, corresponde al lugar en el que se ha celebrado el contrato, al lugar donde se ha entregado el vehículo o al lugar de su utilización.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia declara en primer lugar, al lugar de celebración del contrato de compraventa, este no puede ser en sí mismo determinante para establecer el lugar de adquisición en un contexto como el descrito. En efecto, la responsabilidad delictual de los fabricantes de un vehículo se basa, en principio, en la existencia de un hecho ilícito consistente en haber equipado el vehículo con un dispositivo ilegal, en la existencia de un daño que resulta de la diferencia entre el precio pagado por el adquirente y el precio real del vehículo y en el establecimiento de la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y ese daño, y es irrelevante a este respecto el modo de adquisición de dicho vehículo. En consecuencia, no resulta indispensable para el examen del comportamiento reprochado y del alcance del daño reclamado, analizar el contenido del contrato de compraventa mediante el que la víctima adquirió el vehículo mencionado. Por consiguiente, la exigencia de una buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso no impone, en el contexto de una acción de responsabilidad delictual, como la del litigio principal, la atribución de competencia internacional en favor del órgano jurisdiccional del lugar de celebración del contrato de compraventa.
En segundo lugar, en la medida en que el daño reclamado en el presente asunto no constituye un perjuicio puramente económico, como se desprende del ap. 32 de la presente sentencia, el «lugar donde se [ha] producido el hecho dañoso», en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tampoco debe corresponder a aquel en el que haya nacido la obligación de pagar la diferencia entre el precio que el adquirente perjudicado pagó por el vehículo que presenta un vicio y el valor real de este último. En efecto, la atribución de competencia al tribunal del lugar en el que el perjuicio económico haya gravado definitivamente el patrimonio del demandante solo es pertinente en caso de perjuicio puramente económico (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartados 30 a 32), lo que no sucede en una situación como la controvertida en el litigio principal.
En tercer y último lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si el lugar de adquisición del vehículo que adolece de un vicio y, por consiguiente, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, tal como ha sido interpretado en la sentencia VKI, corresponde al lugar en el que se ha entregado el vehículo al adquirente final, procede recordar que, en el apartado 27 de la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, EU:C:2009:475), el Tribunal de Justicia declaró que el lugar de materialización del daño es aquel en que el hecho generador despliega sus efectos perjudiciales, es decir, aquel donde el perjuicio ocasionado por el producto defectuoso se manifiesta de forma concreta.
Habida cuenta de esta jurisprudencia y de los motivos que figuran en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, procede considerar que, cuando, como en el presente asunto, la firma del contrato de compraventa, por un lado, y la entrega del vehículo y su utilización, por otro, han tenido lugar en Estados miembros distintos, el lugar de adquisición de dicho vehículo y, por lo tanto, el lugar donde se ha materializado el daño, en el sentido del art. 7, el apartado 2 del Reglamento n.º 1215/2012, tal como se interpretó en la sentencia VKI, es aquel en el que el vicio de que adolece dicho vehículo, a saber, la instalación del dispositivo ilegal, que constituye el hecho generador del daño, se materializa y despliega sus efectos perjudiciales para el comprador final, es decir, el lugar en el que se le entregó el vehículo.
Considera el Tribunal de Justicia que tal interpretación responde al objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, contemplado en el considerando 15 del Reglamento citado, en la medida en que, en línea con lo que el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 36 de la sentencia VKI, a saber, que un fabricante de automóviles establecido en un Estado miembro que perpetra manipulaciones ilícitas en vehículos comercializados en otros Estados miembros puede esperar razonablemente ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de estos Estados, procede considerar que ese fabricante puede esperar del mismo modo ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en los que los vehículos comercializados hayan sido entregados a los adquirentes finales. Por lo demás, el lugar de utilización del vehículo que adolece de un vicio no puede ser pertinente para determinar el lugar donde se ha materializado el daño. Por un lado, a diferencia del lugar de la entrega, tal criterio no cumple el objetivo de previsibilidad y, por otro lado, como se desprende de las consideraciones anteriores, se debe considerar que el daño se materializa desde la adquisición del vehículo, a saber, en el presente asunto, desde su entrega.
Por consiguiente, resulta que el art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un vehículo, supuestamente equipado por su fabricante, en un primer Estado miembro, con un dispositivo de desactivación ilegal que reduce la eficacia de los sistemas de control de las emisiones, ha sido objeto de un contrato de compraventa celebrado en un segundo Estado miembro y ha sido entregado al adquirente en un tercer Estado miembro, el lugar de materialización del daño, en el sentido de dicha disposición, se sitúa en este último Estado miembro.
