La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sennción Primera, de 1 de diciembre de 2023, recurso nº 1/2023 (ponente: Pilar Parejo Pablos) desestimar una demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta contra el laudo de 28 de junio de 2022, en arbitraje administrado por la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria,aclarado parcialmente el 27 de octubre de 2022, con imposición a la parte demandante las costas causadas en el presente
procedimiento. Tras hacer una extensa referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión afirma que:
«(…)-Con relación al primer motivo alegado con arreglo al artículo 41.1 A) de la Ley 60/2003 de Arbitraje, esto es que las actas celebradas el 18 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2021 no establecían una sumisión exclusiva y excluyente al Arbitraje sino que determinaba de forma expresa que el sometimiento era tanto a la Corte Arbitral como a la vía judicial, para que pudieran reclamarse las deudas de los propietarios morosos, dejando al arbitrio de una persona esta decisión. A lo que añade que estas actas no fueron notificadas a sus representados, que en ningún momento dieron su conformidad para someterse a arbitraje y por tanto el convenio es nulo. Correspondiendo a la parte demandada acreditar que se notificaron estas actas.
Ha quedado acreditada la remisión del acta de 30 de octubre de 2021 a D. Gerardo , pues aparece entre los destinatarios en los documentos señalados números 5, 6 y 7. Y en dicha acta se indica que se faculta al Presidente y Administrador de la Comunidad para acudir a la Corte Nacional e Internacional de arbitraje civil, mercantil y marítimo y/o a la vía judicial ordinaria con el fin de exigir el pago de lo adeudado a la Comunidad por los propietarios morosos. En el laudo se explican las razones por las que se considera legitimado el Presidente de la Comunidad a acudir al Tribunal de Arbitraje, razonamientos que se comparten por este Tribunal.
Del escrito de contestación a la demanda arbitral se infiere que también se le notificó a la aquí actora el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 18 de julio de 2020, en la que se acordó por unanimidad de los asistentes con derecho a voto que se faculte al Sr. Presidente y al Sr. Administrador de la Comunidad para que puedan presentar la demanda de los morosos ante la Corte Nacional de Arbitraje de Las Palmas de Gran Canaria. Se indica, en la contestación a la demanda arbitral que no consta la notificación del acta de 18 de julio de 2020 en el plazo legal establecido en la LPH (artículo 19) pero no que dicha acta no se notificara. Y tal y como se dice en el Laudo cuya nulidad se pretende este precepto se refiere al lugar de las notificaciones y no a un plazo para notificar el acta. Es de recordar que conforme al artículo 18 de la LPH, la acción para impugnar los acuerdos caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, sin que conste que el acuerdo adoptado el 18 de julio de 2020 fuera impugnado a pesar de reconocerse implicitamente en la contestación a la demanda arbitral que el acta se notificó.
En consecuencia procede desestimar la nulidad solicitada con base a que el convenio arbitral no existe o no es válido»
«(…) Con relación a que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley ni al Reglamento (art. 41.1 D de la ley de arbitraje).
Para que dé lugar a la nulidad pedida, cuando la falta de grabación o cuando la misma es defectuosa pero se cuenta con acta de la vista,(en este caso de la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley deArbitraje), la parte que solicita la nulidad debe precisar mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó la audiencia. En nuestro caso se alega que en el acta no se recoge todo el contenido de la prueba, ni las declaraciones de las partes, con suficiente desarrollo de tal forma que la fallida grabación no queda suficientemente suplida con su lectura, no siendo el acta suficientemente amplia, pormenorizada y detallada, ni consta el acta firmada por los que comparecieron en la vista. Sin embargo no se concreta que es lo que no se recoge en el acta que le causa indefensión a la parte, parece inferirse que lo esencial para la parte es que no se recogió que la entonces actora modificó la causa petendi. Sin embargo de los escritos de conclusiones de las partes presentados en el procedimiento arbitral nada se infiere sobre que se haya modificado la causa petendi, todo lo contrario ninguna referencia existe en dichos escritos a esta cuestión que ni tan siquiera menciona la parte demandada, aquí parte actora. El laudo arbitral tampoco hace ninguna referencia a ningún cambio de petición, en todo momento el procedimiento se refiere al incumplimiento de cuotas de la comunidad con base a la Ley de Propiedad Horizontal y no al Código Civil por impago de deudas por comunidad de bienes.
Debe recordarse que la nulidad del procedimiento por defectos procesales es una medida excepcional y de interpretación restrictiva que requiere, para que pueda ser acordada, una efectiva indefensión, indefensión que en el presente caso no se da.
Hay que añadir que la Ley Arbitral, (artículo 30) no exige la grabación de la audiencia, sino que es el artículo 46.4 del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo el que establece la obligatoriedad de la grabación de las vistas y el artículo 41.1.D) de la Ley Arbitral establece que procede la nulidad cuando el laudo no se haya ajustado a esta Ley sin referirse al reglamento.
Por lo que se refiere a la mutatio libelli alegada por la parte demandante, debemos remitirnos a lo que se acaba de indicar, no está acreditado que por la parte actora en el procedimiento arbitral se alteraran de manera sustancial las pretensiones iniciales, en todo momento el procedimiento se refiere al incumplimiento de la obligación de abono de las cuotas de la Comunidad, fundando su pretensión en la Ley de Propiedad Horizontal.
Es por todo ello por lo que procede desestimar la solicitud de nulidad basada en no haberse ajustado el procedimiento a la Ley ni al Reglamento»
«(…) Por último con relación a la alegación, con base al artículo 41.1.F) de la Ley de Arbiraje, de que el laudo arbitral es contrario al orden público, con vulneración del artículo 24 CE y 9.3 de la Constitución, por estimar la prescripción de 5 años en la reclamación de cuotas y por otro lado estima la reclamación de 15 años atrás, debemos decir que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular con relación a esta misma Comunidad de Propietarios … , en la sentencia de 13 de julio de 2023, rollo 4/2023, en el sentido siguiente:
B.- En relación a la prescripción invocada por la demandante, habrá que convenir con ella en que el plazo legal es el general residual de cinco años, ex art. 1.966 CCiv (plazo confirmado por la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de obligaciones, de la que es muestra la STS 3-6-20), por lo que, reclamándose cuotas del período 2.005/19, en principio parecería operar la prescripción.
Ahora bien, como certeramente indica la Comunidad demandada en su escrito de contestación, el momento («dies a quo») a partir del cual se inicia el cómputo del plazo se fija desde el momento en el que pueda ejercitarse la acción enderezada a la exigencia de la deuda (art. 1.969 CCiv y STS 18-11-63) y ese momento, según entiende la Sala, se debe fijar precisamente en la que determina la propia parte demandante, que en su escrito dice «dadas las especiales circunstancias de esta comunidad de propietarios, cuyo nacimiento no ha sido en virtud de título público constitutivo del art. 5 de la LPH, sino por Sentencia y sus cuotas de participación, imprescindibles a la hora de distribuir los gastos de sostenimiento de los elementos comunes, no se ha producido hasta el 7 de febrero de 2019, ratificado por resolución judicial de 23 de julio de 2021, y no ha sido posible hasta entontes la aprobación de las cuentas, ni la liquidación de la deuda.», Es decir, la propia Contestación a la Demanda arbitral nos está reconociendo que hasta las citadas fechas no ha sido posible la reclamación de las deudas a los morosos; por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es a partir de entonces cuando deben comenzar a contarse los 5 años de prescripción que establece el art. 1966, invocado por los demandados. Prescripción que, además fue interrumpida cuando se les requirió de pago por vía notarial, requerimiento apto para producir el efecto interruptivo del plazo de prescripción, ex art. 1.973 CCiv. y STS 18 abril 1989, precisamente referida a requerimiento notarial, produciéndose el efecto interruptivo, no suspensivo, con lo que el término de cinco años vuelve a contarse desde su inicio ( STS 7 mayo 1981), de lo que hay que concluir que, frente a la tesis de la demanda, no opera la excepción de prescripción alzada por la parte actora. Además de ello, debe recordarse que la prescripción, como institución contraria a la justicia material, debe ser interpretada restrictivamente ( STS 12 diciembre 19-80). En consecuencia, es de aplicación al presente caso lo resuelto en la citada sentencia que con relación a la prescripción se ha transcrito y por tanto se desestima la nulidad del laudo arbitral por el motivo invocado de vulneración del orden público.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda y confirmar el Laudo objeto de impugnacion»
