El demandante sostiene en su demanda que la menor ha sido objeto de un traslado o retención ilícito a Rumanía, pero no acredita documentalmente tal circunstancia (AAP 10ª 31 mayo 2022)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 31 de mayo de 2022 desestima un recurso contra la decisión del juzgado que se declará incompetente confundiendo las normas de competencia territorial y la competencia judicial internacional. Según la Audiencia:

«(…) El Recurso debe ser desestimado, aunque por motivación diferente a la que contiene el Auto recurrido, pues la competencia no puede resolverse en este caso con las normas internas españolas sobre competencia territorial, desde el momento en el que se señala en la demanda que la demandada tiene su domicilio en otro país, por lo que debe acudirse a los tratados internacionales y, en este caso, al afectar el conflcito a dos estados parte de la Unión Europea, la norma aplicable en materia de responsabilidad parental será el Reglamento 2201/2003 y, en materia de alimentos, el Reglamento 4/2009, si bien respecto a la acción en reclamación de alimentos, conforme al artículo 3,d) del citado Reglamento sobre esta materia, la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer de la acción de responsabilidad parental, de la que resulta accesoria la de reclamación de alimentos. En cuanto a la responsabilidad parental, el artículo 8 del Reglamento europeo 2201/2003 establece que:

‘1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los arts. 9,10 y 12′.

Por su parte, el artículo 10 del mismo Reglamento dispone que: En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y: a) toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención, o bien b) el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes: i) que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor, ii) que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i), iii) que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el ap. 7 del art. 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, iv) que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.  En la demanda se facilita el domicilio de la demandada y la hija menor de edad en Rumanía, por lo que en principio la competencia correspondería a los órganos judiciales de ese país, al ser el del lugar donde está residiendo la menor. El demandante sostiene en su demanda y en el Recurso que la menor ha sido objeto de un traslado o retención ilícito, pero sólo aporta como documentación el Libro de Familia, en el que consta que la menor nació en España, en el año 2015, y un documento donde se certifica que está matriculada para el curso escolar 2020/2021 en un centro escolar de … , documento que no contiene referencia alguna a los cursos anteriores. Aunque estos documentos acreditan la vinculación de la menor con España, no se aportó con la demanda documentación que probara que el lugar de residencia de madre e hija estuviera en España con anterioridad al verano de 2020, y no lo era en el momento de presentarse la demanda, pues como advirtió el Ministerio Fiscal, la demanda se presenta en febrero de 2021, siete meses después de la fecha en la que el demandante sostiene que la menor se marchó con su madre sin regresar a España al inicio del curso escolar. Si a ello se añade que el apelante ni alega ni acredita que haya presentado demanda solicitando la restitución de la menor, pese a que cuando se dictó el Auto recurrido había transcurrido más de un año desde el inicio del curso escolar en el que, según el demandante, debía incorporarse la menor al colegio en … , la conclusión debe la de considerar que la competencia corresponde, también en esa materia, a los órganos jurisdiccionales de Rumanía, aun atendiendo a lo dispuesto en el art. 10 del Reglamento europeo».

 

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