Competencia de los Tribunales españoles para adoptar medidas para la protección de los menores o de sus bienes

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 23 de octubre de 2017, desestima un recurso de apelación afirmando que «el auto recurrido inadmite a trámite la demanda, después de haber oído a la parte y al Ministerio Fiscal por falta de competencia internacional. Y, efectivamente, el juez español carece de competencia alguna para resolver la demanda interpuesta dado que el hijo y la madre residen en Colombia. En efecto, en la propia demanda de guarda y custodia el recurrente refiere que el menor Alejandro , nacido el ( …) de 2015 se encuentra en Colombia. El auto aplica el art. 5 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ratificado por España ( BOE 2 de diciembre de 2010). Dicho Artículo 5. 1. dice así : Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual. Dicha solución es idéntica a la que resulta de aplicar el art. 8.1º de Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de Europa , de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (…). La aplicación de dichas normas es consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 9.4º Cc , y viene a excluir la pretensión del recurrente de aplicar como título competencial el art. 769 LEC.

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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