Competencia de los Tribunales españoles para adoptar medidas para la protección de los menores o de sus bienes

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 23 de octubre de 2017, desestima un recurso de apelación afirmando que «el auto recurrido inadmite a trámite la demanda, después de haber oído a la parte y al Ministerio Fiscal por falta de competencia internacional. Y, efectivamente, el juez español carece de competencia alguna para resolver la demanda interpuesta dado que el hijo y la madre residen en Colombia. En efecto, en la propia demanda de guarda y custodia el recurrente refiere que el menor Alejandro , nacido el ( …) de 2015 se encuentra en Colombia. El auto aplica el art. 5 del Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, ratificado por España ( BOE 2 de diciembre de 2010). Dicho Artículo 5. 1. dice así : Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, en caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual. Dicha solución es idéntica a la que resulta de aplicar el art. 8.1º de Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de Europa , de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (…). La aplicación de dichas normas es consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 9.4º Cc , y viene a excluir la pretensión del recurrente de aplicar como título competencial el art. 769 LEC.

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta