La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 27 de julio de 2020 desestima un recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia con los siguientes argumentos:
“(…) Nuestro análisis parte de la distinción entre validez y eficacia. En la demanda se pide la validez de determinados documentos públicos extranjeros, y lo que sí parece cierto a la vista de los arts. 9 y 22 LOPJ es que la validez de esos documentos públicos extranjeros, emitidos por sus autoridades competentes no está sometida a la jurisdicción española, por lo que nada diremos sobre ella Otra cosa es su eficacia, a la vista de sus defectos y de su forma de aportación. Por principio general los documentos deben aportarse en español, art. 141 LEC, y si son documentos extranjeros debe aportarse traducción oficial, art. 144 LEC, salvo que las partes consientan las traducciones privadas. En este caso la certificación de nacimiento se aportó en francés y sin traducción pública o privada. Esta emitida el 29 enero 2018, a instancias y por declaración del padre del actor, y después de que éste llegara a España llego a … (Granada) en una patera el 25 octubre 2017 Por su parte el art. 323.1 y 2. 2º LEC, exige que, o bien el documento este incluido en algún tratado internacional bilateral o plurilateral del que forme parte España y el país de origen, sobe reconocimiento reciproco de los documentos emitidos por sus respetivas autoridades, o bien que reúna las condiciones del Convenio Nº XII de la Haya de 5 octubre 1961, conocido como Convenio de la Apostilla de la Haya, o bien este legalizado según las normas ordinarias. La certificación de nacimiento aportada no está apostillada, y hasta donde hemos podido averiguar el país de origen no está adherido al Convenio Nº XII ya citado, ni está legalizada”.
“(…) a su llegada a España el actor no traía pasaporte, ni documentación alguna; estaba indocumentado. Así figura en la demanda en que se dice que esos documentos se recibieron después de la llegada del actor a España, y así consta en todas las diligencias policiales, en las que el actor estuvo asistido de intérprete de francés y de abogado por lo que difícilmente pueden aplicarse soluciones basadas en la posesión inicial de esos documentos. Es más hay declaraciones contradictorias con los documentos, pues en las actuaciones del f. 38 figura como fecha de nacimiento facilitada por el actor la de … 1999. Los documentos en que funda su derecho son posteriores a su llegada, y como hemos visto más arriba son de dudosa eficacia probatoria, por no decir carentes de eficacia, pudiendo añadir un dato más. La fijación de la fecha de nacimiento no se basa en datos objetivos. Se basa en la declaración de un miembro de su familia, por lo que caben todas las sospechas sobre su veracidad: da la impresión de que es un documento de favor obtenido a la carta. Así las cosas, el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados publicado mediante la Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia sostiene: Apartado sexto. Documentación oficial expedida por el país de origen del menor. Si en el instante de su localización o en un momento posterior, el menor presenta documentación oficial expedida por su país de origen serán de aplicación los siguientes criterios: 1. Las certificaciones emitidas por las autoridades extranjeras relativas al estado civil de las personas, así como cualquier otro documento extranjero que recoja datos identificativos del menor, como el pasaporte o los documentos de identidad, no constituyen prueba plena sobre la edad, filiación, matrimonio o emancipación del menor salvo que así venga reconocido expresamente por Convenio o Tratado internacional, de conformidad con los dispuesto en el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). 2. No obstante, los pasaportes y documentos de viaje originales emitidos por las autoridades extranjeras a los efectos del art. 25.1º LOEX serán título suficiente para reconocer la condición de minoría de edad y su filiación salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes: A) Presenten signos de falsificación, se encuentren en todo o parte alterados o se aprecie que han sido corregidos, enmendados o tachados. B) Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el propio país emisorque porte el menor extranjero o de que disponga la autoridad española competente. C) El menor esté en posesión de dos documentos de la misma naturaleza que contengan datos distintos. D) Sean contradictorios con previas pruebas médicas sobre la edad o filiación del titular del documento, practicadas a instancia del Ministerio Fiscal o por otra autoridad judicial, administrativa o diplomática española. E) Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado. F) Contradigan sustancialmente los datos y circunstancias alegadas por el portador del documento. G) Incorporen datos inverosímiles. 3. Concurriendo cualquiera de las circunstancias anteriores se considerará, a los efectos de este Protocolo, que el extranjero se halla indocumentado».
A la vista de este protocolo, y de las dudas que presentan los documentos aportados, no puede decirse que sean eficaces para demostrar la edad del interesado ni que la intervención del M.F. fuera ilícita y espuria”.
“(…) Cuestión de fondo. El conflicto planteado no es solo de derechos fundamentales de los menores, también se entreveran, cuestiones de orden público relativas a la certeza del estado civil de las personas. En este sentido en el recuso del M.F. se habla de la Recomendación Nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil, de la que España es parte. En su exposición de motivos dice: ‘…’. En el texto de la recomendación puede leerse: ‘La Comisión Internacional del Estado Civil, Considerando que las autoridades de los Estados miembros se enfrentan a un número creciente de documentos extranjeros del estado civil en los que se da fe de hechos relativos al estado civil que no se corresponden con la realidad, debido primordialmente a la gestión defectuosa de los registros o a maniobras fraudulentas; Considerando que estas maniobras fraudulentas tienen a menudo por finalidad obtener ventajas indebidas, tales como el acceso al territorio, la adquisición o el reconocimiento de la nacionalidad o diversos derechos sociales; Considerando que para los Estados miembros es importante poder detectar los documentos defectuosos, erróneos o fraudulentos con el fin de impedir su utilización abusiva o indebida…’ (…) A la vista de estas recomendaciones, parece que los documentos aportados por el actor para acreditar su minoría de edad son inocuos pues ofrecen dudas más que suficientes para tener por acreditado ese hecho. En tal situación nos valdremos de las pruebas médicas realizadas que nos llevan a la mayoría de edad. En cualquier caso la discusión es un tanto inútil. A la fecha de esta sentencia, y en el mejor de los supuestos para el actor, ya sería mayor de edad”.