La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2020 confirma la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad del árbitro por haber incumplido sus deberes de independencia e imparcialidad condenó al árbitro al pago de 323.051,26 euros más intereses. La Audiencia razona del siguiente modo:
“(…) El citado art. 17 dispone que «1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. 2. La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia…». Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia ya examinaron con detenimiento las circunstancias concurrentes en el Sr. Juan Ignacio para concluir que existían dudas justificadas, casi certezas, sobre la falta de imparcialidad del árbitro. Se está ante sentencias firmes, que producen el efecto de cosa juzgada (art. 222 LEC), al menos en su aspecto positivo en cuanto declararon la nulidad de los laudos por esta causa. El ahora apelante mantiene que ese efecto de cosa juzgada no le alcanza pues no fue parte ni intervino en ningún otro concepto en los juicios de anulación de los laudos. Sin embargo es claro que la declaración de nulidad es firme, y esa declaración no puede desligarse de la causa que la motiva. De apreciarse lo contrario, se estaría ante sentencias contradictorias sobre una misma cuestión, que es lo que el citado principio intenta evitar. Lo que sí cabe analizar aquí es el alcance o valoración del proceder del árbitro en orden a determinar si es generador de responsabilidad, tema no tratado en las indicadas resoluciones. Es de destacar en este sentido que el apelante no impugna la relación de hechos que se detallan en los respectivos fundamentos de Derecho cuarto de las sentencias, por otro lado debidamente justificados, sino las conclusiones o valoraciones que con relación a ellos se alcanzan en los fundamentos de Derecho séptimo. Comparte esta Sala tales valoraciones, también seguidas en la sentencia recurrida. El demandado había sido nombrado árbitro en dos acuerdos de sindicación celebrados en mayo de 2012: uno, entre los socios de La Montañesa S.L. que representaban el 66,66% de su capital social, Srs. Sacramento Pedro Francisco por un lado (16,66% cada uno de ellos) y las sociedades Incamar y Romani por otro, representadas por la familia Leon Leopoldo , con igual porcentaje del 16,66% cada una de ellas; y el otro entre los socios de El Alisal, S.L., que eran los hermanos demandantes, con igual participación que en el caso anterior, y loa Srs. Leon y Leopoldo , que en este caso actuaban en su propio nombre, también con el 16,66% del capital social cada uno de ellos. Son estos firmantes de tales acuerdos los que fueron parte en los procedimientos de arbitraje, que tenían por objeto decidir acerca de si había existido o no vulneración de los acuerdos y sus consecuencias económicas. Pues bien, el Sr. Juan Ignacio , además de actuar como apoderado de los Srs. Sacramento Pedro Francisco en un primer momento (Junta General de La Montañesa de 30 de julio de 2012), vino prestando servicio de asesoramiento legal a las indicadas sociedades La Montañesa y El Alisal desde el año 2013, y continuó facturando sus servicios hasta los meses de mayo y agosto de 2017 respectivamente, cuando ya se había iniciado el procedimiento arbitral. El 1 febrero 2013 (f.49 vuelto) remitió un email a uno de los Srs. Leon Leopoldo expresivo del modo de facturar sus honorarios en unos procedimientos en curso y la posibilidad de hacerlo a través de una iguala, pues «no es descartable que tengamos un aluvión de demandas y requerimientos», aludiendo entonces a que «el interés realmente defendido es el control de la sociedad». Control que era precisamente lo que se buscaba con aquellos acuerdos de sindicación, frente a la familia titular del tercio restante de las participaciones de ambas sociedades. Más decisivo aun, a juicio de esta Sala, en orden a valorar la imparcialidad del árbitro, son los hechos ocurridos durante el año 2016. El 3 de mayo de ese año se reunió el Consejo de Administración de La Montañesa, S.L., planteando entonces los hermanos Sacramento Pedro Francisco el cese del letrado demandado por motivos económicos y el nombramiento de otro en su lugar. Votaron a favor de su continuidad los Srs. Leon Leopoldo y en contra los Srs. Pedro Francisco Sacramento . En Junta General de la misma Sociedad celebrada el 10 de agosto siguiente el tercer socio, ajeno a esta litis, interesó nuevamente el cese del Sr. Juan Ignacio como asesor de la Compañía, ahora por razones deontológicas, a lo que mostraron conformidad los aquí demandantes, por lo cual el Presidente, Leon , que proponía que siguiera, terminó manifestando que «entonces no continuará como asesor de la empresa, sin perjuicio de que continúe con los juicios pendientes». También con el voto a favor de los hermanos Sacramento Pedro Francisco y el del tercer socio, y la oposición de la familia Leon Leopoldo , se acordó el cese del Sr. Juan Ignacio como asesor de El Alisal (Junta de 16 de diciembre de 2016)”.
“(…) De lo hasta aquí expuesto claramente se desprende la relación que mantenía el demandado, desde hacía varios años, con quienes fueron parte en los procedimientos de arbitraje, e, incluso, el significativo interés económico personal que había sido afectado directamente por la postura mantenida por una y otra, pues no le pudo ser indiferente el cese de su condición de asesor, que reportaba a su bufete 12.000 € al año, propiciado por una de las partes sometidas a arbitraje y obstaculizada por la otra. Se está ante hechos objetivos, respecto de los que una persona con buen juicio y con conocimiento de lo sucedido «consideraría que dan lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad y la independencia del árbitro», en expresión de las directrices IBA sobre conflictos de intereses de arbitrajes internacionales. Este hecho y su valoración en igual sentido ya fueron analizados en las sentencias que declararon la nulidad de los laudos. (…). Lo que debe examinarse es la relación del árbitro con las partes, y esa relación comprende también cuando éstas actuaban como socios de determinadas entidades, a las que asesoraba el demandado, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de las que era conocedor: la existencia de solo tres grupos de partícipes en cada una de ellas y el conflicto y enfrentamiento que había surgido entre ellos, lo que conducía a un vínculo más estrecho y personal con los socios que luego propiciaron el arbitraje. Esa alegación de que las dudas sobre su imparcialidad derivarían de su actuación profesional con terceras personas, decae definitivamente si se pone el acento en los hechos indicados en el penúltimo párrafo del fundamento anterior, referidos a la postura mantenida directa y personalmente por los socios con relación a la continuidad de las labores de asesoramiento que prestaba el demandado. Nada hay aquí de terceras personas ajenas al arbitraje, pues son las mismas que luego fueron parte en esos procedimientos. (…) Establece el art. 21 LA que el árbitro incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios que causare por mala fe, temeridad o dolo. Ya en la demanda, y luego en la sentencia apelada, se tiene en cuenta que este régimen de responsabilidad civil es más estricto o riguroso que el común, pues no basta para desencadenarla la simple negligencia, sino que es preciso que se dé alguna de las circunstancias indicadas (…).. En este caso concurre cuando menos, como bien entendió la juzgadora de instancia, esa negligencia grave. El demandado era pleno conocedor de la postura que habían mantenido las partes, menos de un año antes de iniciarse el arbitraje, con relación a la continuidad en la prestación de sus servicios, que había cristalizado en su cese; ni siquiera cuestiona ese conocimiento, por otro lado inherente a la labor profesional que desempeñaba. Es obvio que esa circunstancia objetiva plantearía dudas razonables y justificadas a cualquier persona acerca de su independencia e imparcialidad respecto a los sometidos a arbitraje, que se habían pronunciado claramente en uno y otro sentido, a su favor y en su contra. Y, sin embargo, pese a ser consciente de ello y pese a que los aquí demandantes así se lo indicaron expresamente en su escrito solicitando su abstención, se negó a apartarse del procedimiento arbitral, con manifiesta infracción del citado art. 17. Se está ante una negligencia inexcusable, que no requiere intención de perjudicar (…), carente de justificación por parte de quien conoce su oficio y sus obligaciones como árbitro, y ajena a una mínima pauta de razonabilidad. Una infracción, en definitiva, muy caracterizada de sus deberes como árbitro, referida a un tema que resultaba patente, más aún para un profesional del Derecho, y no ante un error de juicio, o ante una cuestión dudosa o susceptible de interpretación (…). Sentada la responsabilidad civil del Sr. Juan Ignacio, tampoco plantea mayores dudas la relación de causalidad entre su conducta y los daños generados a los demandantes. Aquella grave negligencia condujo a la anulación de los laudos, de tal modo que lo actuado y los gastos realizados en los arbitrajes resultaron totalmente inútiles por causa imputable únicamente al demandado. De ahí que una partida del daño se concrete en lo que los Srs. Sacramento Pedro Francisco debieron satisfacer a su defensa en esa primera fase de los procedimientos arbitrales que resultaron fallidos. Por otro lado, al resultar condenados en virtud de tales laudos a satisfacer cuantiosas sumas (un total de 24 millones de euros), superiores a los activos de que disponían, hubieron de solicitar la declaración de concurso voluntario, en cumplimiento de los arts. 2 y 5 de la Ley Concursal. Otras alternativas que ofrece el demandado para solventar esa situación consisten en meras hipótesis que no excluyen la efectivamente seguida, que resultaba obligada conforme a los indicados preceptos. La oposición a la ejecución de los laudos exigiría la prestación de caución suficiente para cubrir principal y daños y perjuicios (art. 45 LA, que como norma especial sería la aplicable), aparentemente inviable dada la situación económica en que restaban los demandantes; y las posibilidades de acudir a un acuerdo extrajudicial de pagos o solicitud de preconcurso (art. 5 bis de la Ley Concursal) presentaban iguales obstáculos dado el cuantioso pasivo al que se enfrentaban. Los administradores concursales que declararon como testigos avalaron la situación de insolvencia e iliquidez en que quedaron los actores, propiciada por la elevada condena establecida en los laudos y su petición de ejecución, que obligaba a solicitar la declaración de concurso (…).También comparte la Sala la cuantificación de ese daño llevada a cabo en la recurrida. La suma de 78.974 €, más IVA, correspondientes a los honorarios generados por la defensa letrada que asistió a los demandantes en los procedimientos de arbitraje (no en los de anulación de los laudos, correctamente excluidos pues medió condena en costas a la parte contraria), quedaron debidamente justificados por la documental extendida por el despacho profesional que los asesoró, que los cifró en esa cantidad (documental aportada en trámite de audiencia previa). Ni siquiera se cuestiona que esos honorarios sean excesivos, lo que no parece a la vista de la suma que en la demanda se dice que pretendió girar el árbitro por sus honorarios, cercana a los 800.000 €, y de la elevada cuantía a la que ascendían las cuestiones sometidas a arbitraje, cifrada en el escrito de contestación en 72 millones de euros, que comportaría unos honorarios muy superiores de acuerdo con las previsiones de las normas del Ilustre Colegio de Oviedo (capítulo XIII en relación con la escala segunda). Esa documental ofrece suficiente apariencia de autenticidad para reconocerle valor probatorio, y resulta explicativa y compatible con la ya adjuntada a la demanda, no impugnada en cuanto a su autenticidad, expresiva de que tales honorarios habían sido íntegramente abonados. E, igualmente, los gastos derivados de los procesos de concurso (honorarios de abogado, derechos de Procurador, honorarios de administradores concursales) quedaron acreditados documental y testificalmente. No observa la Sala duplicidad alguna en cuanto a los primeros, detallados en la certificación obrante (…)o, donde se indica que fueron cobrados íntegramente. Mientras que las partidas restantes quedaron avaladas por los documentos obrantes en el procedimiento concursal, acompañados a la demanda, y, además, ratificados vía testifical, tanto respecto a su cuantía como a haber sido efectivamente satisfechos, en cuanto a lo abonado a los administradores concursales. Los derechos y gastos de la Procuradora también están documentados (…) y sólo fueron cuestionados en cuanto a si habían sido ya pagados por los demandantes, lo que en realidad resulta irrelevante por cuanto lo definitivo es que el daño ya se produjo aunque solo fuera por haberse generado una deuda a los demandantes a la que deben hacer frente, derivada del incorrecto proceder del demandado”.