La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 24 de enero de 2020 confirma la Resolución de la Direcció General d’Aenció a la Infància i a l’Adol.lescència que acordó el cierre del expediente de desamparo abierto respecto al demandante y su ingreso en un centro de protección hasta la comprobación de sus circunstancias personales, dado que no aportaba ningún tipo de documentación. De acuerdo con la Audiencia
«(…) La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2015 seguida de otras de 18 de junio y 3 de julio de 2015 a propósito de la minoría de edad de menores extranjeros en situación irregular y sobre la realización de pruebas para descartar la veracidad de los documentos oficiales que aseveran la minoría de edad ha señalado, recogiendo la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de 23 y 24 de septiembre de 2014, » que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de Edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte valido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las prueba de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de persona documentada como indocumentada las técnicas médicas especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse Indiscriminadamente para la determinación de la edad». En la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 el Tribunal Supremo precisa que «Dispone el art. 35.3º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que «[e]n los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su Edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias», puntualizando en su art. 25.1º que » [e]l extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. En cuanto a los arts. 6 y 190 del Reglamento de Extranjería , según el primero, para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de alguno de los documentos que cita, entre ellos el pasaporte expedido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y nacionalidad de los titulares. El apelante fue sometido a una serie de pruebas médicas que indicaban una edad superior a la que se podía deducir de la documentación presentada. No compareció al acto de la vista, no ha aportado documentación alguna que acredite una edad menor a aquella que indican las pruebas médicas y tampoco a propuesta prueba que pueda desvirtuar, si tan siquiera indiciariamente, la presunción de mayoría , por lo que la resolución de instancia no puede mas que ser confirmada».