Contumacia de la Audiencia Provincial de Madrid a no reconocer la nacionalidad española de la actora, nacida en territorio saharahui (SAP Madrid 3 diciembre 2019)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 3 de dieciembre de 2019 confirma la desestimación  de una demanda interpuesta contra la DGRN y confirme la resolución que desestima la inscripción de nacimiento de la actora. La Juzgadora de instancia desestimó la demanda al concluir que, aunque la actora hubiese nacido en territorio saharaui cuando éste era posesión española, ello no implicaba que pudiera ser considerada como tal, sino que sólo fue súbdita de España, beneficiándose de la nacionalidad española, como recogía la Ley de 19 de noviembre de 1975 de descolonización del Sahara, y sin que le fuera aplicable la doctrina contenida en la STS de 28 de octubre de 1998 porque no había acreditado que le hubiese sido imposible a sus progenitores optar por la nacionalidad española en el plazo dado para ello, ni tampoco la posesión de la nacionalidad española en los términos establecidos en el art. 18 del Cc. La Audiencia considera que «como se expresa en la Sentencia de la Sección 3ª del TS de 7 de noviembre de 1999, los problemas de interpretación sobre qué deba entenderse por ‘territorio español’ o ‘territorio nacional’, una vez que ‘España deja de tener colonias, posesiones o protectorado … no ofrece mayores problemas. Es admisible, sin más, la sinonimia’. Por tanto, ninguna infracción del art. 17.1º Cc se aprecia en el caso de autos por no reconocerse la nacionalidad española de origen a la recurrente. Y ello, porque ni ella ni sus padres nacieron en España. Todos ellos lo hicieron en el Sáhara, aunque entonces fuese territorio español; y en el momento del nacimiento de la actora, aquéllos tampoco eran españoles. Ciertamente por Resolución de 17 de octubre de 2012 del Encargado del Registro Civil de Tudela se declaró la nacionalidad española de su madre con valor de simple presunción, pero tal declaración carece de efectos retroactivos, por lo que en ningún caso podría entenderse que fuere española de origen por haber nacido de madre española. Por otro lado, no es que no se tomara en consideración la documentación aportada que había sido expedida por autoridades españolas, sino que no era apta a los efectos pretendidos. Tampoco se puede perder de vista que de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 2ª del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, transcurrido el plazo de un año mencionado en su artículo segundo, y el obviamente había transcurrido, se entenderían anulados y sin valor alguno los pasaportes y documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas a los naturales del Sahara que no ejercieran su derecho de opción (…). Tampoco puede reconocerse la nacionalidad española a la actora con base en el art. 17.3º Cc, o art. 17.1 c) según redacción dada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, y como pretendía. Efectivamente sus padres son extranjeros, pero, como se dijo, no nacieron en España. Tampoco es cierto que careciere de nacionalidad; al menos ella. Tiene pasaporte marroquí, como se desprende de la documentación que obra (…) siguientes de las actuaciones, por lo que se diluye el efecto pretendido por la referida norma, que no es otro que evitar situaciones de apatridia. Resulta indiferente si ella o sus padres no pudieron optar por la nacionalidad española de conformidad con lo previsto en el RD 2.258/76. El hecho es que evidentemente no lo hicieron. Por lo demás, baste indicar que ni había solicitado que se le reconociera la nacionalidad española en base a lo establecido en el art. 18 Cc, ni llegó a acreditar los requisitos que dicho precepto exige para ello (…) Se denuncia la vulneración del art. 14 de la CE al dársele un trato discriminatorio con respecto a su hermana o a otros saharauis que, según manifiesta, sí lograron obtener la nacionalidad española. Sin embargo, ni se expone ni se acredita en qué condiciones ocurrió, de haberlo sido, como para poder siquiera valorarlo. En cualquier caso, este Tribunal no se considera vinculado por lo que cualquier Administración Pública u otro Tribunal pudieren haber reconocido en un procedimiento donde se valoraran o enjuiciaran hechos o circunstancias diferentes».

Vid. SAP Madrid 27 junio 2019

SAP Barcelona 6 junio 2019

SAP Ciudad real 10 octubre 2019

SAP Guipúzcoa 15 noviembre 2019

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