La Sentencia del Trinunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 24 de febrero de 2026, recurso nº 1/2025 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único el 11 de noviembre de 2024 en disputa arrendaticia. De conformidad con esta decisión:
‘(…) A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta tanto la demanda como la contestación rectora del presente proceso, no es preciso llevar a cabo consideraciones generales sobre la naturaleza, limitaciones y alcance del procedimiento legalmente establecido para demandar la nulidad de los laudos arbitrales.
Recordemos solamente que, dada la concreción de la demanda en torno a la vulneración del orden público procesal -por cuanto alega absoluta falta de notificación de cualquier actuación arbitral- sí tendría esta Sala absoluta libertad para verificar que en la tramitación del procedimiento arbitral no se incurrió en vicio invalidante que causara efectiva indefensión por ausencia de respeto a las garantías procesales que han de regir el procedimiento arbitral.
Pese a que no nos hallemos ante una auténtica jurisdicción, este cauce alternativo de solución de conflictos no puede tolerar el descuido (ya no digamos desprecio) de las garantías procesales de las partes. Hemos insistido en ello reiteradamente y volvemos a resaltarlo dada la importancia que merece como aproximación preliminar a cualquier proceso de anulación de las resoluciones arbitrales.
Ahora bien: sin dejar de repetir la importancia que reviste el marco de garantías a observar en todo procedimiento arbitral, en el presente supuesto hemos de dirimir con carácter previo otra cuestión, que es la que inicia la respuesta contenida en la contestación a la demanda; la caducidad de la acción.
A la vista de la articulación de motivos de oposición a la demanda de nulidad que se contiene en el escrito de contestación, hemos de comenzar analizando aquellos que pudieran prosperar con incidencia determinante, pues de alcanzar por sí mismos prioridad de consecuencias, harían innecesario el estudio de los argumentos que afectan al fondo del debate planteado ante esta Sala.
Como punto de partida hemos de tener en cuenta (así lo recuerda el ATS de 10 de junio de 2020 – ROJ: ATS 3513/2020) que las normas reguladoras de los plazos procesales ‘[…] tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio). La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes (STC 1/1989), de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica (SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996)’.
Pero además, hemos de recordar, como ya tuvimos ocasión de expresar -entre otras- en las Sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2020 (ROJ: STSJ M 2746/2020), con cita de la STSJV de 18 de mayo de 2012, o la STSJM de 2 de febrero de 2021 (NLA 13/2020), que: la ‘acción de anulación exige como requisito para su válido ejercicio, que la misma se interponga dentro del plazo legalmente establecido de dos meses siguientes a la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del mismo desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla ( arts. 5 y 41.4 de la mencionada Ley de Arbitraje)’.
Y sigue diciendo: ‘Tampoco que este plazo tiene ‘naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley. Es en definitiva un plazo considerado fatal, que implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo sin necesidad de otro requisito, y por ello la concurrencia de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio’.
Y que ‘la mencionada naturaleza de dicho plazo se evidencia claramente en la actual Ley de Arbitraje que, a diferencia de la anterior que hablaba de ‘recurso’ de anulación, hace referencia al ejercicio de la ‘acción’ de nulidad, porlo que estamos ante un plazo de caducidad, sustantivo, no procesal, cuyo cómputo debe efectuarse conforme a la legislación civil, no a la procesal, ya que se trata de un supuesto en el que la ley señala un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido el mismo no puede ser ya ejercitado. Dicha conceptuación se desprende del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje donde en relación con el art. 5 de dicha norma exceptúa de la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos, los supuestos de plazos establecidos para la iniciación de los procedimientos, como el caso del ejercicio de la acción de anulación del laudo’ (por todos, Auto 22/2011, de diez de noviembre)’”.
“(…) Partiendo de este punto ineludible, hemos de tener en consideración otros parámetros.
1.-La figura de la caducidad, a diferencia de la prescripción, se funda en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, y opera por el mero transcurso del tiempo. Es una figura de derecho sustantivo (no procesal) que no necesita ser alegada, pudiendo apreciarse de oficio, y dimana de la ley o pacto entre particulares señalando el plazo de duración de un derecho, transcurrido el cual, ya no es ejercitable.
En múltiples pronunciamientos han resaltado los Tribunales las diferencias entre la caducidad y la prescripción. A título de ejemplo citamos por su claridad, la SAP Málaga, de 29 de noviembre de 2004 (ROJ: SAP MA 4981/2004) a cuyo tenor: ‘sobre las diferencias entre el instituto de la prescripción y la caducidad. Ambas, en efecto constituyen manifestaciones de la importancia que el transcurso del tiempo tiene en las relaciones jurídicas pero, mientras que la prescripción liberatoria o prescripción de acciones constituye un modo de extinguir los derechos por la inacción del titular, que exige para su triunfo la presencia de un derecho ejercitable por una persona, la inercia por parte del mismo y la sucesión de un determinado lapso de tiempo fijado por la ley, la caducidad o decadencia de derechos se produce cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado. Así, mientras que el objetivo buscado por la prescripción es dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue el fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente; la primera tiene un poso subjetivo que la segunda, basada, únicamente, en el plazo temporal, no necesita y su un ámbito de actuación suele ser, de ordinario, distinto ya que, mientras la prescripción opera en los llamados derechos patrimoniales, la decadencia suele tener su campo de actuación en los potestativos. Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial’.
2.-No menos importante es la diferencia entre interrupción y suspensión.En términos de la STS, Sala Primera, 704/2016, de 25 de noviembre de 2016 (Rec. 1378/2014): ‘La normativa española ha incidido en la distinta regulación y alcance que presentan la interrupción y la suspensión de la prescripción de la acción. Así, mientras que la primera determina que el plazo comience a contarse nuevamente desde el principio, la suspensión, por el contrario, no resta eficacia al tiempo ya transcurrido, de forma que el cómputo del plazo simplemente se reanuda’. Con ello, la suspensión se distingue de la interrupción, en que el transcurso del plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad. Esto es: la suspensión supone un corte, una paralización del tiempo que falta por transcurrir, a diferencia de la interrupción (propia de la prescripción) que anula el plazo ya transcurrido y reinicia el cómputo de cero.
3.-Por cuanto al supuesto que nos ocupa se refiere, resulta también imprescindible la vigencia del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Si bien con carácter general afirma en su apartado primero que: La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo… dice en el apartado 2:
‘Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.
En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive’”.
“(…) La cronología que resulta acreditada en las presentes actuaciones y que debe analizarse a la hora de valorar la alegación de caducidad de la acción, conduce inexorablemente a la desestimación de la demanda, al tener que acoger la alegación de caducidad de la acción esgrimida por la parte demandada.
1.-El Laudo dictado en el arbitraje fue notificado al hoy actor el día 15 de noviembre de 2024, y su resolución de complemento también lo fue (a través de mensajería) el día 21 del mismo mes.
2.-El plazo de dos meses que establece como tope para la interposición de la demanda de anulación el artículo 41.4 de la vigente Ley de Arbitraje (‘…dentro de los dos meses siguientes…’ a la notificación del laudo o su complemento), expiraba por tanto el día 21 de enero de 2025.
3.-El demandante de nulidad presentó el 8 de enero de 2025 un escrito elaborado por él mismo, que pretendía ser una demanda (le llamaba ‘recurso’) y sin firma de letrado ni de Procurador, ante un órgano manifiestamente incompetente, como es la Audiencia Provincial.
4.-En cuanto dicho escrito fue remitido al Tribunal Superior de Justicia, se le advirtió -mediante Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2025- que la demanda tenía que subsanarse en determinados extremos y además formalizarse con arreglo a los requisitos establecidos en la ley; entre ellos el de la correcta postulación.
5.-No es hasta el 24 de enero de 2025 cuando el demandante comparece en el Colegio de la Abogacía de Madrid para solicitar la designación de abogado y procurador del turno de oficio. Ese mismo día presenta ante el Registro General del Tribunal Superior de Justicia la solicitud de suspensión de los plazos procesales.
6.-En esta última fecha, el plazo de caducidad de dos meses al que nos hemos referido para la interposición de la demanda ya estaba vencido. Nada había que suspender, y por ello carece de virtualidad el contenido de la Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2025 por la que ‘se alza la suspensión del procedimiento’ y se aguarda a la presentación de la demanda (que no se produciría hasta el 15 de octubre).
Por ello, la referencia a la fecha de la mencionada Diligencia de Ordenación que se contiene en la fundamentación jurídica de la demanda, no puede surtir efecto. El texto de la Ley de Arbitraje es de una claridad indiscutible, y la naturaleza del plazo que expresa no admite modificaciones.
La acción caducó por extemporaneidad de su ejercicio.
No procede por ello adentrarse en el estudio del resto de las cuestiones, que versarían acerca del grado de respeto de los derechos de audiencia y defensa del demandado arbitral que haya observado la institución que auxilia el arbitraje y el árbitro que lo llevó adelante”.
