La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de enero de 2026 recurso nº 24/2025 (ponente: José Manuel Suárez Robledano) anula um laudo arbitral procedente de la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. En razonamiento, con respaldo directo en la doctrina del Tribunal Constitucional, declara entre otras cosas que:
“(…) Así concretado el objeto del debate planteado ante ésta instancia única, lo primero que hay que indicar es que, partiendo de las premisas contenidas en la importante Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 febrero 2021, la actuación del órgano arbitral en el arbitraje de consumo en la práctica y admisión de las pruebas en el expediente arbitral fue la adecuada, no denotando su actuación sino la propia de fijación de los hechos ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes en el caso, valorando el material probatorio y haciendo constar en el Laudo final su motivada valoración y el porqué de lo que estimaba procedente si bien es cierto que se realiza una apocadíctica (necesariamente válida) afirmación que no responde sino a un voluntarismo carente de soporte o base probatoria que la sustente al decir que «por cuanto vistas la comprobaciones presentadas por la empresa reclamada y observándose en las facturas aportadas que los gastos de agua en los meses de verano responden a un patrón realizándose un mayor consumo de agua, pareceque el consumo se ha realizado». Es decir, se resuelve la controversia sin seguridad y en atención a un parecer u opinión sin sustento adecuado o suficiente, en definitiva, sin motivación mínima (…)”.
“(…) Pues bien, desde el exclusivo plano de la alegación formulada, se debe recordar que la citada STC señaló que ‘la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre’ y no puede implicar solicitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo. El control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Como, justamente, la pretensión de nulidad basada en este motivo de nulidad apunta no a la revisión de la decisión de fondo sino a la motivación de la misma que se estima arbitraria, la motivación contenida en el Laudo no resultaría, en principio, suficiente y adecuada a lo establecido en el art. 37.4º de la Ley de Arbitraje, no pudiéndose referir la causal argumentada al fondo de la controversia ya decidida en derecho respecto de la aplicación del derecho por el órgano arbitral de consumo competente, ni a la valoración de la prueba realizada salvo la existencia de ausencia de tal motivación o de error patente, evidente y notorio, siendo evidente la falta de racionalidad de un «parecer» para decidir la controversia suscitada que, por lo tanto, resolvió la misma ateniéndose sola y exclusivamente a una posibilidad no comprobada ni suficiente ni adecuada o completamente. Analizando, pues, la existencia de una decisión arbitral en equidad, como se dice por el demandante de nulidad, que considera arbitraria, ilógica, absurda o irracional, en atención a lo indicado y aun tratándose de decisión en equidad, la misma no reúne ni presenta en este caso los requisitos mínimos de motivación exigida por la Ley de Arbitraje que, con ser mínima, no resulta lógica, decisoria sin dudas ni atemperada al derecho del consumidor a una resolución que se ampare en una visión o postura resolutoria de verdad y no solo aparente. En ese sentido, puede recordarse que la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido que «quienes someten sus controversias a un arbitraje de equidad tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro ( art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre , de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados»(STCnal de 17-1-2005).
