La demandante es española de origen y no puede ser privada de su nacionalidad, aduciendo a su situación tras el abandono del Sahara, pues vulneraría a su derecho a la igualdad ante la ley (SAP Ciudad real 10 octubre 2019)

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La Sentencia Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 10 de octubre de 2019 estima un el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Real, declara haber lugar a otorgar el amparo solicitado, reconociendo la nacionalidad española de origen de la solicitante y, ordenando la inscripción de la misma en el Registro Civil. De acuerdo con la Audiencia de Ciudad Real: «durante el tiempo en que el Sahara era un territorio bajo la autoridad del Estado Español, las formas de adquisición de la nacionalidad no eran diferentes, en lo que aquí respecta, por lo tanto, los nacidos en el Sahara español, eran españoles y al menos, a los nacidos en la etapa de provincialización, esa nacionalidad era originaria, ya que no se les atribuía otra nacionalidad. Cuestión diferente es que el Sahara haya dejado de ser un territorio español (…). En todo caso, no deja de resultar paradigmática, la diferenciación para desterrar la adquisición de la nacionalidad de origen, basada en que el territorio colonial es territorio español, pero no integraba el concepto de España, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad de origen, pues el propio art. 17.1º, cuando en su apartado d) se refiere a la nacionalidad de origen de los nacidos en España sin filiación determinada. Añade, «A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español», por lo que usa ambivalentemente dicha terminología. Igualmente, y aún en la redacción de 1954, podemos observar parecida asimilación, cuando en el antecedente art. 17, se entendían españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros, si éstos hubieran nacido en España y en ella estuviesen domiciliados al tiempo del nacimiento, y en su art. 18, concediendo la facultad de opción, a aquellos nacidos en territorio español de padres extranjeros, cuando no se dieran los requisitos del art. 17. Reside en esta cuestión razones inherentes a los procesos de descolonización, que en su caso conllevaron el nacimiento de Estados independientes y adquisición de tales nacionalidades, pero que, en el caso del Sahara, ello no ocurrió, por lo que, más que una cuestión de teoría del Estado, no se dudaba en su momento defender era una provincia española, fue fruto de un proceso de desvinculación de los saharauis al Estado Español (…) Por ello, cuestión diferente es lo que acaeció tras el abandono español de los territorios del Sahara. La demandante nació en el Sahara antes de 1976, y por lo tanto territorio español en dicha fecha, por lo que hemos de reconocer que cuando nació, la nacionalidad que adquirió era española. Es igualmente cierto que la demandante era menor de edad en el momento de la promulgación de nuestra carta magna, por lo que, si se entiende que la nacionalidad que adquirió precluyó, con base a un Real decreto posterior a su nacimiento, obliga a plantear la aplicación del art. 11.2º de la CE, en cuanto refiere que ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad. Frente a la vía de la adquisición de nacionalidad originaria del art. 17.1º.a) se cuestiona el examinado argumento de si puede considerarse nacida en España, y el segundo relativo a si su progenitor puede considerarse español, pues no ejercitó la opción del RD de 1976. Pero este último argumento ha de verse mediatizado, ya que su progenitor, pudiera o no acogerse a los supuestos del referido Real Decreto en un momento posterior, en el momento del nacimiento de la demandante habría de ser considerado español, con más plena o menos plena nacionalidad, dada la documentación aportada y su nacimiento en el Sahara colonizado. Igualmente fue considerado por resolución posterior, como reconoce la resolución de la propia Dirección General de Registros y Notariado, de origen y con valor de simple presunción (…). En todo caso, y aun desde la tesis de una «menos plena» nacionalidad, hemos de entender que el concepto nacido en España, ha de ser examinado con la perspectiva de si lo era en el momento del nacimiento, por mucho que hoy no sea territorio español, por lo tanto entendemos no puede ser óbice dicha cuestión para dotar de fundamento a la adquisición de nacionalidad de origen, ya si se mantiene como nacida en España, y los progenitores no ostentaron la nacionalidad española plena (saharauis coloniales), los cuales no pudieron atribuirle otra nacionalidad, resultaría aplicable la vía del art. 17.1º.c), nacionalidad de origen con valor de simple presunción, invocada como procedente, in fine, en el escrito de recurso. Se ha considerado que carecen de nacionalidad, a efectos de aplicación de este artículo, a los saharauis (DGRYN de 10 de enero de 2005) (…).  En todo caso, y ciñéndonos a la pretensión relativa a la opción por la nacionalidad española, art. 20.1ºb Cc, es reconocido por la DGRYN que el padre de la progenitora fue declarado español de origen con valor de simple presunción, siendo la razón fundamental de la denegación el no cumplimiento de uno de los requisitos, el ya analizado de que dicho nacimiento no se produjo en España y al no reconocer la filiación y nacimiento por entender no fiables los documentos que se aportaban para su acreditación. Soslayadas estas cuestiones con los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho, se estima igualmente vulnerado su derecho, al desconocérsele tal facultad (…). Por lo expuesto, concluimos que la demandante es española de origen. Por lo tanto, y en consecuencia no puede ser privada de su nacionalidad, aduciendo a la situación de la etapa posterior a su nacimiento, tras el abandono del Sahara. Ello determina la constancia de la vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, por la discriminación que supone desconocer de su nacionalidad de origen, y en consecuencia procede revocar la Sentencia de Instancia, estimando la demanda. Por todo lo expuesto concluimos la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de Primera Instancia

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