De nuevo sobre la consideración del territorio del antiguo Sahara español a los efectos de adquisición de la nacionalidad española (SAP Madrid 27 junio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decomosegunda, de 27 de junio de 2019 desestima un recurso de apelación contra una decisión que rechazó un solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción. Entre otras coas en el fallo se afirma lo siguiente: «en definitiva, el Sáhara podría haber sido parte del territorio español, y así lo declara también la STS de 13 de octubre de 2009, aunque sólo a los efectos del art. 22 Cc, en su actual redacción, que se refiere a la obtención de la nacionalidad española por residencia; pero nunca se le ha reconocido como parte integrante del territorio nacional a los del art. 17 Cc. Como el propio adjetivo ‘español’  indica, era ‘de España’; no era ‘España’. Como la Sentencia de 20 de noviembre de 2007 de la Sala 3ª del TS llegó a decir ‘los saharauis (1) no contaban, como regla general, con la nacionalidad española en el momento de la ocupación de territorio por Marruecos, contaron (2) en determinados supuestos, con poder acogerse a la nacionalidad española, pero (3), sobre todo,  de forma tácita pero evidente, se negaron a optar por la nacionalidad del –dicho sea sin valoración jurídica– país sucesor, pasando a la condición de refugiados en otro país vecino’ . Y tales conclusiones son igualmente válidas a la hora de interpretar el art. 17.1º, tras la nueva redacción dada por Ley 51/1982, de 13 de julio . Y cuando ahora en el apartado d) se habla de ‘territorio español’, debe entenderse que se refiere a España. A este respecto, vale lo expresado en la Sentencia de la Sección 3ª del TS de 7 de noviembre de 1999 , en cuanto a que los problemas de interpretación sobre qué deba entenderse por ‘territorio español’ o ‘territorio nacional’, una vez que ‘España deja de tener colonias, posesiones o protectorado … no ofrece mayores problemas. Es admisible, sin más, la sinonimia’ . Por tanto, ninguna infracción del art. 17 del CC se aprecia en el caso de autos por no reconocerse la nacionalidad española de origen al recurrente, porque ni nació en España, ni tampoco sus padres. Todos ellos lo hicieron en el Sáhara, aunque entonces fuese territorio español. Y como se expone en la Sentencia de instancia, en el momento del nacimiento del actor, aquéllos no eran españoles. Ciertamente por Resolución de 15 de diciembre de 2005 del Encargado del Registro Civil de Puerto del Rosario se declaró la nacionalidad española de su padre con valor de simple presunción, pero tal declaración carece de efectos retroactivos, por lo que en ningún caso podría entenderse que fuere español de origen por haber nacido de padre español. Las disquisiciones realizadas por el recurrente al exponer su segundo motivo de impugnación referentes al Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sahara, o la cuestión sobre si sus padres pudieron o no ejercitar por sí, o en su nombre y representación tal derecho, resultan absolutamente irrelevantes a los efectos del presente procedimiento, habida cuenta los términos en los que fue planteado el mismo y lo que es objeto del recurso; y desde luego, y dado lo expuesto, no es precisamente la tenencia de la nacionalidad marroquí lo que impide que se le reconozca la nacionalidad española de origen, con valor de simple presunción, como pretende.

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