La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, de 2 de julio de 2021 desestima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que inadmitió un recurso contra la resolución de denegación de la nacionalidad española con valor de simple presunción procedente de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) valorada la prueba practicada resulta que la demanda se ha de desestimar por cuanto que: a.- conforme al art. 17 nº 1 Cc son españoles de origen: apartado a) los nacidos de padre y madre española y apartado c) los nacidos en España de padres extranjeros .. , en su redacción actual y si atendemos a la redacción vigente a la fecha del actor del Cº Civil, en unos documentos lo es el día 1 de enero de 1971 ( NIE y certificado de empadronamiento pasaporte marroquí ( doc. nº 4 y 5 demanda) y en otros el día 10 de mayo de 1970 ( doc. nº 7 Libro de familia, f.41, es necesario que: .- su padre o su madre fueran españoles y ello no es así, pues ambos nacieron, y ello no es un hecho controvertido, en el Sahara Occidental, sin que se haya dado transcendencia por la doctrina antes citada del Tribunal Supremo, Sala Primera, a la tenencia por los mismos de documentos expedidos por la autoridad española en el referido territorio ( doc. nº 7 demanda), aun cuando tales y otras consideraciones se hayan determinado la existencia en la sentencia del Pleno de un voto particular conjunto de tres de sus Magistrados. .- o que el actor, el Sr. Leopoldo , al no ser sus padres españoles hubiera nacido en España, pero ello no es así al haber nacido en el Sahara Occidental, en La Ayoune ( AAiun) ( doc. nº 5 y 7 demanda). Por otra parte, no hay constancia de que los padres del actor, entonces menor de edad, siendo naturales del Sahara hubieran optado por la nacionalidad española en el plazo de un año, tras la entrada en vigor del Real Decreto 2258/12976 de 10 de agosto, siempre y cuando cumplieran determinados requisitos, lo que corresponde acreditar a quien lo pretende. b.- conforme al art. 18 Cc ‘La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó’. Pues bien, de lo actuado y de lo hasta ahora concluido resulta que el actor para realizar sus gestiones y acceder a su estancia en España ha hecho uso de su pasaporte marroquí, arrogándose dicha nacionalidad, sin que acredite que su tenencia lo es por razones humanitarias, no estando ante un apátrida, no teniendo título inscrito en el Registro Civil con reconocimiento de la nacionalidad española y si se estimara que tal lo es el auto del Juez Encargado del Registro Civil de Tudela de fecha 5 de junio de 2015 que así se la reconoce con valor de simple presunción no se da lugar a su inscripción si el mismo no es firme, lo cual es obvio que no lo es, pues recurrido por el Ministerio la DGRN en su resolución de 10 de setiembre de 2019 el auto se deja sin efecto, no poseyendo ni utilizando de modo continuado en el plazo legal previsto la nacionalidad española sin tener documentación alguna como español o cualquier otro tipo de prueba. Finalmente, la desestimación de la demanda, en modo alguno, determina vulneración del art. 11 CE pues el actor no ha sido titular de la nacionalidad española, ni puede considerarse que con él respecto de otros saharauis a quienes se dice se ha concedido la nacionalidad, se le dé un trato discriminatorio vulnerador del principio de igualdad del art. 14 CE, pues la respuesta judicial depende de los supuestos fácticos en cada caso, y, además, la Sala, como ya ha considerado en anteriores sentencias antes citadas, ha aplicado la normativa en la materia y su interpretación jurisprudencial establecida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera de 29 de mayo de 2020, ratificada en posteriores resoluciones (…). Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, pese a lo cual se considera no procedente la imposición de costas en esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº LEC), dadas las dudas de Derecho que suscitaba la cuestión litigiosa hasta la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera de 29 de mayo de 2020 dictada con posterioridad a la de instancia objeto del recurso de apelación de 3 de febrero de 2020 y de la interposición del recurso de apelación el día 4 de marzo de 2020».