La Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 5 de abril de 2019 desestima un recurso de apelación interpuesto por la DGRN frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma. Entre otras consideraciones la Audiencia afirma que: «En coherencia con el contenido y alcance de la Resolución administrativa objeto de impugnación, la parte actora no solicitó en el Suplico de su demanda que se declarase su nacionalidad española, sino se ordenase la inscripción de nacimiento del actor por haber nacido en España, y que se librase mandamiento al Registro Civil Central para que se practicase la inscripción correspondiente, que eran las peticiones que había desestimado la Resolución de la DGRN que estaba impugnando en la demanda. Sin embargo la sentencia de instancia, partiendo de la premisa errónea de que la Resolución de la DGRN objeto de impugnación había denegado la declaración de nacionalidad española del actor, analiza la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la nacionalidad española de origen del demandante y termina realizando un pronunciamiento sobre la cuestión que ni era necesario ni había sido solicitado en la demanda, pues el actor ya había sido declarado español de origen por la Juez Encargada del Registro Civil de Azpeitia, y la Resolución de la DGRN impugnada no había revocado dicha declaración, resultando por ello igualmente superfluo el nuevo examen que efectúa el juzgador de instancia sobre hechos y circunstancias que fueron ya tenidos en cuenta en el expediente promovido por el actor en su momento ante el Registro Civil de Azpeitia y que concluyó con la declaración de nacionalidad española del actor. El recurso de apelacion interpuesto por la DGRN frente a la sentencia de instancia se centra en atacar los argumentos en que se basa el juzgador para declarar la nacionalidad española del solicitante; así se alega en el recurso la infracción del art. 17.1º.c) Cc por no concurrir los presupuestos requeridos por dicho precepto para declarar la nacionalidad española de origen del solicitante, alegando la recurrente que éste no ha nacido en España y argumentándose extensamente sobre la imposibilidad de considerar el Sahara occidental como territorio nacional, y se alega que además el actor ni siquiera nació en el Sahara, y que el juzgador ha valorado erroneamente un documento obrante en autos del que se desprende que el actor nació en realidad en Mauritania. Sin embargo la declaración de la nacionalidad española de origen del actor que contiene la sentencia recurrida, declaración esta que como hemos indicado anteriormente no era necesario realizar porque la nacionalidad española del actor ya estaba declarada, no puede ser alterada en esta instancia. No podemos llegar a una conclusión diferente de la alcanzada al respecto por el juzgador, ni analizar si tal declaración es o no ajustada a derecho, ni se pueden examinar y valorar de nuevo circunstancias que ya se tuvieron en cuenta en su día para la concesión de la nacionalidad española en el año 2010, en primer lugar porque ello supondría una reformatio in peius para el demandante, quien, teniendo ya declarada la nacionalidad española, interpuso una demanda con el único objeto de obtener la inscripción de nacimiento fuera de plazo que había sido denegada por la Resolucion de la DGRN objeto de impugnación y que es necesaria para practicar a su margen la inscripción de la nacionalidad que ya le había sido reconocida. En segundo lugar porque el Auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Azpeitia que declaró la nacionalidad española del actor es firme, y aunque su pronunciamiento sobre la nacionalidad del actor no tenga fuerza de cosa juzgada y pueda ser dejado sin efecto, como se indica en la Resolución de la DGRN impugnada, mediante un expediente gubernativo para declarar con valor de presunción que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, lo cierto es que la solicitud que con tal objeto presentó con posterioridad el Ministerio Fiscal fue inadmitida a trámite por la Juez Encargada del Registro Civil de Azpeitia mediante Auto que alcanzó firmeza, y que en cualquier caso el presente procedimiento judicial, que no fue promovido por la DGRN sino por el interesado que pretendía que se revocase la Resolución administrativa que impide su inscripción de nacimiento, no es el marco adecuado para dejar sin efecto dicha declaración de nacionalidad. La sentencia de instancia declaró también que procedía la inscripción de nacimiento del actor en el Registro Civil Central, inscripción que había sido rechazada por la Resolucion de la DGRN impugnada. Sin embargo en el recurso de apelación nada se dice ni argumenta sobre este concreto pronunciamiento de la sentencia, pues como hemos dicho el recurso se centra exclusivamente en cuestionar la declaración de nacionalidad española de origen del actor. No cabe por tanto analizar si resulta o no procedente la inscripcion de nacimiento que el juez acuerda y este pronunciamiento debe por tanto también mantenerse, sin entrar a examinar si, como dice la Resolución de la DGRN impugnada, el certificado de nacimiento expedido por la RASD que el interesado presentó en el expediente era insuficiente para acreditar datos esenciales (filiación, fecha y lugar de nacimiento) para practicar la inscripción de nacimiento por no provenir de un registro extranjero regular y autentico establecido en virtud de disposiciones normativas integrantes de un ordenamiento jurídico legal internacionalmente reconocido. Como consecuencia de lo expuesto procede la confirmación integra de la sentencia recurrida, con la consiguiente integra desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la misma».
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