El Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 7 de febrero de 2019 revoca un Auto del Juzgado que inadmitió a trámite una demanda por aplicación del art. 45 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, entendiendo que no constaba reconocimiento judicial de una sentencia de divorcio. Con referencia al Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, la Audiencia considera que «según los arts. 24 y 25 no hay exención sino exigencia de execuátur esto es, que para hacer eficaz en España la decisión extranjera de disolución matrimonial es preciso cursar tal solicitud a fin de comprobar los requisitos exigidos por el Convenio. Y sucede que ya en el escrito inicial se refiere la existencia de la resolución de divorcio en país extranjero, pero no es su ejecución lo que se solicita ni la demanda persigue su eficacia, ya que se añade que no existen medidas en relación con los hijos menores que sean efectivas en España. Tampoco se interesa formalmente modificación alguna sino el establecimiento de medidas respecto a la custodia, el ejercicio de la patria potestad y los alimentos de los menores. Pero cualquiera sea la calificación que pueda darse a esa pretensión, el artículo 45 de la Ley 29/2015 en que se apoya el auto apelado, dice: ‘Art. 45. Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación. 1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título. 2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles’. El mismo precepto pues, habilita para interpone una demanda, aunque se tratara de modificación de medidas, ya que ni se ha obtenido el previo reconocimiento de las que se contiene en la decisión inicial recaída en Marruecos, ni es inviable interponer una nueva demanda, para la que es además competente el órgano judicial, cosa incontrovertida en vista de que demandante, demandado e hijos menores residen en España. (…).- Procede pues dejar sin efecto el auto apelado, a fin de que se admita a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera alegar el demandado».