La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 6 de junio de 2019, Asunto C-361/18: Weil) entiende del siguiente asunto: La Sra. Weil y el Sr. Gulácsi formaron una pareja de hecho no registrada en el sentido del art. 685/A del Código Civil, y convivieron desde febrero de 2002 hasta octubre de 2006. Mediante sentencia del Szekszárdi Városi Bíróság (Tribunal Municipal de Szekszárd, Hungría), que adquirió firmeza y carácter ejecutivo el 23 de abril de 2009, el Sr. Gulácsi fue condenado a pagar a la Sra. Weil la cantidad de 665 133 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 2.060 euros), más los correspondientes intereses de demora, en virtud de la disolución del régimen patrimonial derivado de su relación de pareja de hecho no registrada. Con el fin de obtener el pago de dicho crédito, la Sra. Weil incoó un procedimiento de ejecución forzosa en Hungría contra el Sr. Gulácsi, procedimiento que concluyó sin éxito, ya que este no tenía activos en su patrimonio. Al tener conocimiento de que, desde 2006, el Sr. Gulácsi vivía en el Reino Unido, donde percibía ingresos regulares, la Sra. Weil presentó, el 22 de noviembre de 2017, ante el Szekszárdi Járásbíróság (Tribunal del Distrito de Szekszárd, Hungría), el mismo tribunal que había dictado la sentencia de 23 de abril de 2009, una solicitud de expedición del certificado previsto en el art. 53 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a efectos de la ejecución de esa sentencia. Dicho tribunal, al albergar dudas sobre la posibilidad de comprobar, al expedir el certificado previsto en el art. 53 del Reglamento nº 1215/2012, si la acción que dio lugar a la sentencia de 23 de abril de 2009 está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes una serie de cuestiones prejudiciales.
En la primera de ellas se interroga si el art. 54 del Reglamento Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el tribunal de origen es ejecutiva debe verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del referido Reglamento o si está obligado a expedir de manera automática dicho certificado. A ello el Tribuanl de Justicia responde en el sentido de que la circunstancia de que, según el art. 55 de dicho Reglamento, la presentación de tal certificado a efectos de la ejecución de una resolución no sea obligatoria no puede poner en cuestión la obligación del tribunal al que se solicita la expedición de comprobar si el litigio a raíz del cual se dictó la resolución está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que el procedimiento de ejecución, con arreglo al Reglamento n.º 44/2001, impide, al igual que la ejecución con arreglo al Reglamento n.º 1215/2012, cualquier control posterior por parte de un tribunal del Estado miembro requerido sobre la cuestión de si la acción que dio lugar a la resolución cuya ejecución se solicita está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 44/2001, ya que los motivos de recurso contra la declaración relativa a la fuerza ejecutiva de esta resolución se hallan taxativamente previstos por dicho Reglamento. Por otra parte, el Tribunal de Justicia observa que, al comprobar si es competente para expedir el certificado conforme al artículo 54 del Reglamento n.º 44/2001, la actuación del órgano jurisdiccional se enmarca en la continuidad del procedimiento judicial anterior, garantizando su plena eficacia, y lleva a cabo un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, de modo que un órgano jurisdiccional nacional competente en el marco de tal procedimiento está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 54 del Reglamento n.º 44/2001 ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen es ejecutiva debe, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el tribunal que ha dictado la resolución que ha de ejecutarse no se ha pronunciado, al adoptarla, sobre la aplicabilidad de dicho Reglamento, verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.
El órgano judicial remitente pregunta también si el art. 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. Y el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que una interpretación del concepto de «régimen matrimonial», en el sentido del art. 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001, según la cual una pareja de hecho no registrada, como la controvertida en el litigio principal, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición resulta corroborada por la modificación legislativa que introdujo en ella el Reglamento nº 1215/2012. Dicha exclusión fue ampliada por este último Reglamento más allá de los regímenes matrimoniales, únicamente en lo que respecta a las relaciones consideradas comparables al matrimonio. Por consiguiente, si no se quiere privar de sentido a esta última modificación, no cabe interpretar que el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es aplicable a una pareja de hecho no registrada como la controvertida en el litigio principal. A partir de aquí el Tribunal de Justicia concluye aseverando que el art. 1, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.
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